actos análogos"' pues aparte el recurrente, otros ciudadanos "han recibidos permisos de cambio para importar automóviles y luego los han vendido"' sin embargo de lo cual, "no fueron interdictos"".
7) Que el recurrente carece de interés personal jurídico para invocar tal agravio. Pertinente, en efecto, para el análisis de la posible pretensión oportuna fiscal, con base constitucional, del mismo enjuiciamiento de aquellos otros ilícitamente enriquecidos, en caso de su existencia, no es apto para la exoneración del recurrente, cuya inclusión en el régimen del decreto-ley no aparece desprovista de base racional, en cuanto autor de los hechos acriminados por aquél. Y puesto que se trata de un agravio ineficaz para su defensa, lo es también para el otorgamiento del recurso extraordinario que le ha sido denegado, porque no comprueba propósito de ilegítima persecución discriminatoria en los términos de la jurisprudencia establecida sobre la materia —Fallos: 246:350 y otros—.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se desestima la precedente queja.
BENJAMÍN ViLLEGAs BASAVILBASO — ArIstóBULO D. Aríoz DE LaMaDriD — Luis María Borri Bocaero (según su voto) — Pevro ABERAStUrRr — Estesan Imaz, Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON Luis María Borrr Boccero Considerando :
19) Que el recurrente se agravin contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de esta Capital, invocando las siguientes " zarantías" constitucionales: a) la del art. 18, que a su juicio estaría afectada por el régimen de interdicción en cuanto la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial sería una, "comisión especial" de las prohibidas por dicho precepto; b) la del art. 95, en cuanto, dependiendo esa Junta del Poder Ejecutivo, la decisión depende en definitiva de este Poder, aunque haya recurso ante la Justicia; c) la del art. 19, porque el régimen de interdieciones importaría imputar a ciertos ciudadanos acciones privadas no prohibidas por la ley; d) la del art. 18, desde que esa imputación de ilicitud sería posterior a los hechos acriminados; e) la del art. 17, en virtud de que, al obligársele a devolver al Estado los beneficios obtenidos con la venta del automóvil adquirido previamente con un permiso de cambio, se incurriría en la confiscación prohibida por la Ley Fundamental; f) la del art. 18, cn cuanto
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:432
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