dad ante la ley) no ha sido considerada en el pronunciamiento registrado en 238:76 ".
3") Que así las cosas, el recurso extraordinario es, respecto de tales agravios mantenidos a fs. 173, improcedente. Porque, en efecto, o son tardíos —Fallos: 244:122 ; 243:171 — o no resultan hábiles para sustentar la apelación, por tratarse de puntos exhaustivamente considerados con anterioridad por la jurisprudencia de esta Corte, de que el apelante omite adecuada mención en la expresión de sus agravios al deducir el recurso —doctr. de Fallos: 194:220 ; 245:450 ; causa "Antonio, Jorge", sentencia de 28 de octubre de 1960—. Al efecto, corresponde añadir que lo atinente a la exigencia de decreto de levantamiento de la interdicción resulta cuestión prematura, en el estado de la causa y que la mención del precedente de Fallos: 238:76 —a fs. 174 vta.— para diferenciar su doctrina de la adoptada en la especie por la sentencia de fs. 162, no varía la solución del caso, con arreglo a la primera.
4) Que en lo atinente a la garantía de la igualdad ante la ley debe destacarse que ella ha dado lugar a reiterados pronunciamientos de esta Corte respecto a la exigencia del interés legítimo para invocarla. Se ha resuelto así que no basta el genérico, referente a la invalidación de la norma por aplicación de la cual la causa se ha resuelto en contra del apelante. Así se ha establecido que el inquilino no puede impugnar la ley que autoriza el desalojo so color de que ella distingue entre los propietarios .
ricos y pobres y se ha resuelto también que el patrón no puede e Ia INM e E de ento a Mr para a los obreros buenos e incumplidores, o establece categorías :
irrazonables entre los empleados —Fallos: 232:669 ; 234:637 ; 246:268 y otros—.
5) Que a la exigencia que traducen los precedentes recordados, del interés personal en el agravio que fundamenta la invocación de la garantía de la igualdad, ha de agregarse, además, la de la existencia de un mínimo de respaldo ético en la impugnación constitucidnal. Es la razón que subyace en soluciones tales como la denegatoria del recurso extraordinario intentado por un conductor, por razón de la absolución de otro, igualmente responsable en el hecho del caso —Fallos: 235:351 — o el rechazo de la apelación deducida por un letrado por entender que la regulación de sus trabajos no guarda proporción con la practicada a favor de otros.
6") Que este género de consideraciones obsta a la admisión del recurso que se deduce con fundamento en la garantía de la igualdad y con motivo de que el hecho que se acrimina en la causa no se haya imputado aotras personas "que habrían realizado
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:431
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