bién, que el contrato formalizado con la Standard Oil para que ésta explotara sus minas, no constituyó a su favor una regalía, tratándose en realidad de un contrato de aparecería.
Que el Procurador Fiscal, al contestar la demanda, pidió su rechazo (fs, 48). Sostiene que todos los contratos aludidos constituyen regalías a favor de la actora; que la ley 11.682 no permitía sino la amortización de los bienes usados en el negocio, carácter de que carecían los depósitos de mineral con cuyo produeto la actora se beneficiaba, Que el art, 11 de la ley 12.599 no fué, en consecuencia, modifientorio sino aclaratorio de la ley originaria, como lo estableció el Congreso al sancionar aquélla; que tal ley, en su aplicación, no era violatoria de precepto constitucional alguno. Finalmente, negó todos los hechos expuestos en la demanda que no hubiern reconocido expresamente y que la cantidad de mineral euya existencia originaria en las minas indicó la actora —eantidad sobre In que se basan sus eúleulos— Tuera la expresada por ella Que la sentencia de primera instancia (fs. 184) establece que el contrato celebrado por la actora con la Standard Oil para la explotación de las minas constituyó a favor de la primera una verdadera regalía; que el art. 11 de la ley 12.599 fué aclaratorio y no modificatorio de la ley de impuesto a los réditos, y que, en consecuencia, el Fiseo pudo observar las declaraciones juradas y reliquidar el impuesto; que el art. 11 de la ley citada no es violatorio de ninguno de los textos constitucionales invocados.
Resolvió, por tanto, desestimar la demanda, salvo en lo referente a la amortización realizada por el ejercicio de 1933 sobre la regalía adquirida por la netora a la Compañía de Petróleo "Challaco ', por eonsiderar que, cuando la Dirección Nacional del Impuesto a los Réditos impugnó la respectiva deelaración, ya había prescripto la acción para hacerlo, Que apelado por ambas partes el pronunciamiento antedicho, la Cámara a quo lo confirmó por estimarlo arreglado a derecho, lo que ha motivado sendos reenrsos ordinarios de aquéllas que reproducen en esta instancia los argumentos hechos valer en las anteriores, agregando la actora que el art. 11 de la ley 12.599 habría quedado derogado por el deereto-ley 14.338 de 20 de mayo de 1946, ratificado por el Congreso.
Que, como lo asevera la demandante, es nn principio reconocido por la jurisprudeneia de esta Corte que toda la economía de la ley de impuesto a los réditos se basa en el propósito fundamental de gravar solamente los réditos, deducidos todos los gastos realizados para producirlos, y respetando el capital, que
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:138 
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