quien los arts. 73 y 74 del Código Penal le dan acción para perseguir en defensa de su honor al autor del delito, ocurre a ejercer su acción en la forma establecida por la ley procesal; la misma ley, en virtud de :
una disposición que tiene su origen en la forma federal de gobierno y que ha sido declarada aplicable y constitucional por la Corte, paraliza la acción, y cuando ésta puede ser puesta de nuevo en marcha, la justicia la declara extinguida. Se le priva, así, de toda oportunidad para hacer valer sus derechos y se le deja indefenso y burlado ante la injuria, Que cabe agregar, por otra parte, aun cuando sea obiter dictum, que la aplicación rígida del art, 67 del Código Penal es de origen interpretativo y que la suspensión de la prescripción en casos como el de autos no es doctrina sin discrepancia. Lo primero surje de los antecedentes jurisprudenciales de la misma Cámara a-quo. Ella fijó en forma definitiva esa interpretación por mayoría de votos, en tribunal pleno, en el caso de Gabay v. Casas fallado el 15 de junio de 1923 —Jurisprudencia Argentina, t. 10, pág. 873—. Con anterioridad se habían manifestado las mismas disidencias, según puede verse en la misma revista, t. 9, págs. 495, 969 y 973. En doctrina es opinión generalmente admitida la de que la máxima contra non valentem agere non currit prescriptio no es aplicable en materia criminal, pero se admite la excepción para los casos en que el obstáculo proviene de la ley. Así lo sostiene Le SELLYER, entre otros, quien en la nota al núm. 520 de su obra cita las opiniones en pro y en contra, y GARRauD, :
contrario, afirma que la jurisprudencia de la Corte de Casación francesa lo admite —Véase : Le SELLYER, Ezercice et Extinction des Actions Publique et Privée, 10" edición, t. II, núm. 518 y sigtes.; Garma», Droit Penal
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:622
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