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Fallos: 241:137 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1958.

Vistos los autos: "La República S. A. Cía, de Petróleos e./ Fisco Nacional s./ demanda contenciosa", en los que a fs. 203 vía.

se han concedido los recursos ordinarios de apelación, interpuestos por actor y demandada (fs, 200 y 203), contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital (fs. 198). ; Considerando:

Que atento el monto discutido en el sub indice y lo preceptuado por los arts. 3 ine, 27, de la ley 4055, 24, inc, 7, ap. a), de la ley 13.998 y 24, inc, 6, ap. a), del decreto-ley 1285/38, el recurso ordinario de apelación es procedente.

Que la Compañía de Petróleos "La República" S. A. promueve demanda contru el Fisco Nacional por repetición de la suma de $ 76.381,57 m/n., que le obligó a pagar la Dirección Nacional del Impuesto a los Réditos, al no admitirle la deducción que había hecho en sus declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios de 1933 a 1938, de un porcentaje de las sumas percibidas por la explotación de sus minas de petróleo, o por concepto de regalías sobre minas ajenas, deducción que proeedería, según la actora, para amortizar el paulatino agotamiento de esas minas y regalías (fs. 5). La demanda fué ampliada a h santidad de $ 35.506,13 m/n. por el ejercicio de 1939 s, 24), Sostiene la actora que todo yncimiento petrolífero se agota al cabo de cierto término de explotación, lo que importa al titular de la mina o regalía la pérdida del capital invertido en su adquisición, y, en consecuencia, el impuesto a los réditos no debe incidir sobre el total producido de la explotación o regalía, sino después de deducir de éste un porcentaje destinado a amortizar el capital que se va consumiendo. Entiende que tal es el régimen de la ley 11.682, que grava solamente el rédito neto y no parte alguna del capital, y, por lo tanto, la ley 12.599, el establecer en su art. 11 que, para determinar el impuesto a las regalías, no se hará deducción de importe alguno en concepto de amortización o recuperación del capital, no fué aclaratoria como lo pretende su texto, sino modificatoria de la ley 11.682, y, por consiguiente, no pudo ser aplicada retroactivamente a los ejercicios vencidos antes de su sanción, Afirma que la obligación impuesta es violatorin de diversos preceptos constitucionales, entre otros los que garantizan la propiedad y la igualdad ante la ley Aduce, tam

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-137

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