Y considerando wues Corresponde examinar en primer °órmino la defema de incormpeteneia de juriedicesón mvresta por la dememadada .. des exprábentos acttutilados.
La actora invera la disposición del nit, 2, ine, 6, de la ley 45 que establece la procedencia del fuero de excepeión en las emt=as vi que la Nación es prerte, La demandado sostiene que la justivia mucional es ineutapetente por razón ade la persona y por razón de la metería, Hetirióndoss a la primera de dichas conisales expresa, almndando en conside.
raviones, «que el Estado no es paste formal en e=te juicio ri responde directo o melirectarmente por las restultanció= del mimo.
Atora hen, para establecer la competencia por razón de las persenas en entisas de esta indole debe partirse de la hase, establecida por la Corte Suprenia de Justicia de la Naeión, de que a la preseneía de un interés naetono) corres pumae eu tómminos wenerntos la conputencia de la justicia mienal (Falle=: 220:878 y 224:642 ), En el en=o de antos ee interés nacional =urce de la naturaleza de la em presa demonidada que constituye mmo entidad que, després de haber sido ineluida en el rózimen de Luidación de la propieiul esemigo, Fué adquirida por el Es tado en mérito a lo dispuesto por los deeretos 1421/47 y 1150/16 € incluida entre lus Fsmpress del Estado definidas por el art. 1 de da ley 136 emo aquellas "entidades descentralizadas de la sduinistración nacional que enviplen Muncienes de indole comercial, imdustrial e de prestación de servicios públicos de carácter similar" y que conforme con Jo dispuesto por el art. 2" de la mistia ley "artána de acuerdo con lo que establecen No alista a la procedencia del fuer de excepción la cirenustancia, invoenda por la parte demamibula, de que las operaciones referentes al giro común y ordinario de esas empresas se hallen, serún algunas disposiciones, regidas por el de recho privado porque, como dies bien la actora a E=. 165, es disposiciones no sn privativas de la justicia ordinaria, Con todo, no está de más hacer presente que la propia demandada admitió a fs. 155 que la ley 14.350, sancionada después de opuesta la defensa de incompetencia, dispuso que las utilidades líquidas y realizadas de las empresas del grupo DINTE —entre las que se enenta la demandada— debían ingresar a rentas generales de la Nación estableciendo expresa mente que esas emprests no pueden ser declaradas en quiebra, lo que resta efícacia a lus argumentaciones de la demandada y confirma la existencia del interés que la Nación Cone en este pleito que, por ello, debe quedar sometido, por razón de la persona demandado, a la jurivlieción de la Justicia Nacional establecida por los arts. 05 de la Consitución Nacional y 2", ine. 7, de la ley 17 48. En lo que respeeta a la incompetencia por razón de la materia, que se basa en que lo que se enestiona en estos autos es el cumplimiento de un contrato Taboral de derecho cotán, tampoco puede prosperar porque, sezún reiterada jurís predencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "la doctrina según la ettal, como prineipio, ni antes ni después de in reforma de la Constitución Naeional, existió úbice para atribuir a los tribunales del trabjo estiblevidos wn las provincis= el eomceimicno Mu e 32 que rem mt ere dad a la eveación de aquéllos correpondian a los jueves federales por razón de las personas e de la materia, m0 tiene el alenner de excluir del Muero nacional las estas en que fuese parte ln Nación o ss orgnnistos descentralizados" (6, 5, Ne 2205:55 ), — Psmel S. Passuglia.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:228
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