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Fallos: 238:233 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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e de esplotación de servicios públicas de ¡qual nateraleza, que el Estado por razones de interís público, considere necesario desarrollar, podrá lHevarse a emo por medio de entidades, que se denominarán "Empresas del Estado".

Está elaro que, dentro del género de "Empresas del Estado", se han incluído des especiales: a) las actividades comerciales e industriales de esrácter común y bi las que explotan un servicio pública, Esta discriminación y diferenciación se .

hace más patente, frente a lo normado en el art. 47 del citado estatuto legal ,.. las empreses del Estado, eseivídos aquéllus que tenquar a =u cargo la prestación de un servicio público, estarán »tjetas 1 todos los ¡umprestos, tas y contrihuciones nacionales, provinciales y mumeipales... ete". Acerea de las primeras es dude advertir que no existe ninzún privilezio y deben soportar las esrgas de las sociedades privadas en tanto se hacer una excepción expresa ron las que están sometidas a un servicio público. Estas últimas al constituir un verdadero desprendimiento del Estado, al quedar afertados 2 la prestación de un servicio público, se erizen en entes autárquicos, como son los ferrocarriles teléfonos, etc,, al paso aque das otras mantienen su carácter industrial o comercial de nsturaleza ermano.

IV.— En la especie examinado, el netor —un pertieniar— promueve «os demandas y en ambas «menta esperialmente =1t derecho, en la ley 11.721. La elemamrda es una empresa imbustrial intervenida y posteriormente incorporada al résimen dependiente de la "Dirección Nacional de Industrias del Estado" DINTE), Nesuelta msi que ni la enestión debatido, ni las personas que constituyen la relación proeesal. veran sobre algunos de los puntos contemplados en el art. 100 de la Constitución Nacional y la ley 45, para «ue sen procedente la cont potencia mmncion:l.

Por estas comidernciones, soy de opinión que la Justicia Nacional es ¡neos petente para intervenir en este juicio, Estimo, como el Vuent prropinante, «que corresponde que las votas sm impuestas por 1 orden, en atención a las enreterístivas esperiales de la enestión en debito, Declarándos la inenupetencia de jurisdicción, no enbe entrar a considerar los mtrs puntos de la sentencia en reemr=i.

En st mérito y enrsideraciones concordantes expuestas por el De. Carrillo, voto en el miso sentido.

El Dr. Prats Cardona dijo:

Con arreglo a la doctrina sentada por la Corte Suprema en los ensos citados en último término por el Voent Dr. Carrillo (Fallos: 209:514 ; 219:157 ; 221:

20), resulta elaro, en mí epinidn, que el hecho de haber sido intervenidas riertas emprestis privadas, ento la desmandada, por la Junta de Vigilancia y Disposición Final de la Propiedad Enemien (dee. 11500/46) y enyos bienes, en estado de Tiaquidación, = dispo lego nelquirir em bloque tdo, 1921/47), no alter: In com petencia de la justicia ordinaria para enterde —en juicios de esta indule, Se trata, evidentemente, de enestionos regidas por el Código de Comercio y hu ley 11.729, en que la demandada "Empresa Motordinie Es NN", netán y está su jeta adas disposiciones conmtnes que regian la relación eontraciual esiente entre ella y sus emplemdos y que, resulta intuitivo, nu atestan directamente los interes ses del Estado, Por ello y reflesiones concordantes, Puridudas tombién en oportimas vita, del Dr. Laubary, que comparto y hago mias, sin tener meda que meteznr a ln mis mas, por enanto eualquier otra seutación sería en realidud ociosa, «doy mi voto en izunl sentido, En consecuencia, habiendo dictaminado el Sr, Fisenl de Cámara, se resuelve:

a) Deelamr incompetente a la justicia nacional para entender en este uicio, Las costas de ambas instancias por » orden, — Miguel Carrillo, — Juan Carlos Lubary. — Juime Prats Cardona.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:233 
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