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Fallos: 238:222 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA y 219, que tales reservas hayan incidido en las reliquidaciones formuladas a fs, 24, 28 y 0 del Jer. cuerpo de actuaciones admi nistrativas y, por lo tanto, que parte del impuesto reliquidado para cada uno de esos períodos e imputado al pago a enenta de $ 70.000 haya sido determinado por la in-tusión como imponibles de tales reservas, :

El examen comparativo de las liquidaciones originarias (Es.

10, 14 y 28 del 2 enerpo id. id.) con las reliquidaciones mencionadas precedentemente demuestra, en cambio, que con respecte al ejercicio 1933/74 el reclamo carece de todo fundamento, primero, porque en la reliquidación correspondiente el importe total de las reservas que se dijo utilizadas en la liquidación originaria fué deducido de las utilidades del bnlanee comercial para determinar la utilidad impositiva; y después porque el monto de las reservas que se dedujeron de las utilidades en la reliquidación de ese ejercicio es mayor que el de las reservas con que se incrementaron aquéllas para determinar la utilidad impositiva, — como resulta de la comparación del inciso d) del rubro 4 y dei inciso b) del rubro 5 de la reliquidación, No existe pues posibilidad alguna de que el mayor pago de impuesto que resulta de la reliquidación de fs. 24 del 3er. cuerpo sen el resultado de la inclusión de las aludidas reservas, En cuanto al ejercicio 1936/37, de la liquidación originaria de fs, 28 del 2" cuerpo resulta que la actora no incluyó en el rubro 5 suma alguna proveniente de reservas, por lo que su pretensión de que el pago suplementario que realizó al reliquidarse ese período (fs. 30 del Jer, cuerpo) fuera en parte imputable a ese factor, no es procedente; a lo que enbe agregar. que en esa reliquidación es mayor la suma que se descarga de las utilidades por concepto de reservas (rubro 5) que la que se agrega a ellas por el mismo concepto (rubro 4). En lo referente al ejercicio 1935.36, la suma liquidada por la actora originariamente por impuesto, $ 10.000, resulta ser la misma que arroja la reliquidación fs. 14, 2? cuerpo y fs. 28, 3er, cuerpo respectivamente) de manera que si algo pagó de más lo hizo al formular su liquidación originaria y no como consecuencia de la reliquidación, El examen de las liquidaciones y reliquidaciones de ese ejercicio y de los anteriores demuestra que, si se imputó por ese nño al pago a enenta de $ 70.000 la entidad de $ 2.796,26 como informa la Dirección de Réditos a fs, 209, ello fué debido a que al formularse la reliquidución por 1935/6 no se computaron los saldos de € 11.206,70 y 4.105,72 que a favor de la contribuyente hibían arrojado las reliquidaciones de 1933734 y 194/25 (fs. 24 y 26 del Ser. cuerpo). De todo lo expuesto resulta que la interración de dividendos con reservas en nada ha influído en los tres ejerei

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-222

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