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Fallos: 220:878 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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El Sr. Juez a quo hizo lugar a la devolución pedida, resolviendo las o planteadas en el siguiente orden :

En cuanto a lo referente a la huelga de estibadores, diciendo que creer de toda consideración el argumento esgrimido por la andada, ante la resolución de la Dirección General de Navegación y Puertos, corriente a fs. 7 del expediente N? " 70,992/945. Resolución que se glosa en el respectivo considerando, En cuanto a la segunda cuestión de las planteadas en la litis, esto es, haber dado o no eumplimiento el actor a las disposiciones reglamentarias en el modo y tiempo de formular su reclamación, el a quo expresa que dentro del citado reglamento no pueden considerar dos órdenes de reclamaciones: una, las referentes a los derechos "de tracción" por causas que deba considerar el Ministerio de Obras Públicas, a las que se refiere y regula el art. 10. Otras, las que hacen referencia al derecho ""de estadía" 'a causa de la lluvia, a que alude el Reglamento General de Ferrocarriles y decretos que lo modifican, y que serán acordadas a posteriori por la Dirección General de Navegación y Puertos, a pedido de los interesados, y las que se regulan en el art. 14.

Es evidente que los pagos efectuados por el actor lo fueron en coneepto de estadías, como se establece en la sentencia, de acuerdo con lo pedido por el actor en la vía administrativa y en las presentes actuaciones, y como resulta, asimismo, del informe del Ingeniero Director de Puertos de Buenos Aires, y La Plata agregado a fs. 8 del expediente NI 77.278/46.

Ratifica el punto de vista de la sentencia el informe del Ministerio de Obras Públicas de fs. 63 del que resulta que el régimen de las reclamaciones °"por tracción", por causas que ha de considerar el mismo, es el determinado por el art. 10 del Reglamento de la ley 11.243, y el de las excepciones por ""estadías", el expresado por el art. 14 del mismo Reglamento, En tales condiciones, no señalando el art, 14 plazo para la prescripción, es evidente que no puede jugar, en la emergencia, el término de 30 días estatuído por el art. 10.

Por todo ello, voto por la afirmativa, en la cuestión propuesta.

Los Sres. Jueces Dres. Maximiliano Consoli y Abelardo J.

Montiel, adhirieron al voto precedente, por su fundamento.

En mérito del Acuerdo que antecede, se confirma la resolución apelada en todas sus partes, incluso la regulación de honorarios, por ser aquella equitativa. — Maximiliano Consoli.

— Abelardo Jorge Montiel — Romeo Fernando Cámera.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:878 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-878

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