SextENCIA DE LA Cómana Nacios 11. DE APELACIONES Rosario, 13 de julio de 1856.
Vistos, en acuerdo, los antos "Olano, Pedro Ensehío e/ Empresa Motoritinie E. N. — cobro de pese" (Exp. we 20,710 de entrada).
El br. Carrillo dijo:
Viene er; metimos a esta instancia un enso por aplicación del derecho comia, ejercido ante ete Mero con oposición de la demandada y eon pronunciamiento favorable del e que, quien rechaza la Mecmpetencia eserimida euro defem y, entrando el fondo del nsunto, folla haciendo agar a la demanda en forma parcial.
La denundada se agravia porque no se ha hecho lugar a la incompetencia opuesta y sulsidiariamente por la eondena de que es objeto, Corresponde pues examinar primero el aleaner de la propia jurisdicción. Para Imeerlo con ucierto, conviene relrutmaer la enestión a los primipios y confrontar el propio eriterio, enn el de la Corte Suprema de Justicia de ls Nación, contenido en la serie de sus fallos.
Perticndo de la hase de que el derecho es vida y vida del espíritu y de que la ciencia de la vida jurídica =e de en la realidad social en beehos concretos y eistintos, pienso que no puede ser encasillado en fórmulas de verdad alrolnta, con valor para todo tiéupo, y Jugar, como las fórmulas de las ciencias de los números, que confrontan reslidades aletraetas, De alli que las verdades jurídicas que =e concretan en tormas legales, estahleven eriterios genéricos, «uceptibles de ser especificados y mun imdividualizados para la renlidad fúcticn y las nevesidades sociales en la emmbinnte gama ervlutiva de los hechos jurídicos, Y prerbeamente en este aspeeto de la viencia ae la administención y de la función orgánica del Estado se da una más pereep tible variabilidad.
El prinipio básico de tod organización julicial, de la distritación de las jurisdieciones y de la coryiencia, radica en la excepeionalidad de la eompetereña de la justicia Tederal —ari, 190 de la €, N, detínida desde antiguo por la Corte Suprema en Fallos: 1:170 , 3654 68:92 ; 110:436 .
De tal modo sólo por excepción fundada en la condición personal de las par tes en juicio, o por razón ide la metería mismo expresamente atribufda por =anción de una ley especial del Congreso, enando haya conenrrencia jurisdiecional racional y provincial, puede tener competencia ha justicia federal para dirimir tamos entiendo e enjuiciar y mua preryon, El enso de autos debe pues ser examinado n través de ems des principios:
1) Por las personas: xi la Naeñn es parte, y en el enso de no serlo, =i tiene tn interés relevante en la resolución a dietare: 0 si el fuero compete por alguna otra de las disposiciones constitucionales que lo instituyen. 2) Por la materia:
si están en juezo leves esperinles del Congreso y "cosas" de la Nación 0 han de aplicuse leyes comunes, art. 67, ine. 11 "que no alteren Ins juristieriones tuendos".
aj El factor personal tiene una gravitación lógica y excluyente por razón de orden público, emmlo la Nación Muere parte, En el enso de autos a este primer intermeante que puele forunlame, la respuesta es coneiuyentemente negativa.
El actor es un particular y la demandada uma entidad de derecho privado desde su aricen y a perar de la intervención estatal y de si nucionslización pur eomipra posterior. A pesar de esta mutación, roterva tna administración propin, eontinúx =t giro comercial ordinario: tiene enpacidad propia para ejercitar por libre inicintiva todos los actos para los enales tomó existencia, entre ellos contratar empleados y litizar, hubiéndule sido otorzado por leyes 1:5215 , 1:4653 y 14.550,
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:229
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