65 via), hace que deban tenerse como exdetas esis cifras, con la pequeña corrección apuntada en la última foje citada, te, por último, debe decidirse si debió pagarse tributo por ta utilidad de 8 425,52, obtenida por la netora en el ejercicio 1937 28 por la venta, dentro del año de su mdiuisición, de títulos expresamente exceptuados del gravamen. La demandada sostiene que tales títulos, por el corto lapso que estuvieron en poder de la compañía, deben considerarse no como inversión de enpital, sino como mercadería y que, por lo tanto, el producido de su compraventa debe computarse para la determinación de la renta bruta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del arvento 25 de ln ley 11.682 CT. O. 1537), La sola comparación de las cifras resultantes de las planillas de fs. 3, 6, 7, y 8 del 4° cuerpo de actuaciones administrativas, revela elaramente que no puede afirmarse que hubiera habitualidad en la compraventa de títulos o que ellos hayan sido tratados como merendería y no como inversión de enpital, En efecto: sobre $ 4.000.350, que importaron por su valor nominal Jas compras de títulos durante el ejercicio en cuestión, solamente $ 71,000, también valor nominal, fueron vendidos dentro de ese Inpso, cifras elocuentes que bastan por si solas para estimar que no se dió en el enso la excepción contemplada en el inciso e) del art. 25 de la ley y que, por lo tanto, no correspondía incluir en el rubro 4 del formulario 126 de las roliquidaciones la utilidad mencionada (confrontar fs. 32 y 61 del Yer, enerpo de netuaciones administrativas).
En virtud de lo expuesto y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoen la sentencia de fs. 161 y se declara que el Fisco Nucional debe devolver a "Ta Continental" Compañía de Seguros Generales, la suma que resulte de la liquidación a praeticarse de acuerdo con las consideraciones preeedentos, con sus intereses desde la fecha de notificación de la de manda. Costas de todas las instancias por su orden, atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas y el resultado del asunto.
ALmeno Orcaz — MaxtEL de AncaSanís — Exnigre V. Garra — Cantos Hennena — BesJaMis Vi
LLEGAS BASAVILRASO,
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1957, CSJN Fallos: 238:225
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-225
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 238 en el número: 225 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos