cios analizados en las sumas que hayan podido ser imputadas en virtud de las reliquidaciones al pago en enestión de $ 70.000.
Que la recurrente ha reclamado también la devolución del impuesto sobre las utilidades exentas que habrían integrado los dividendos distribuidos, coneretando las cifras correspondientes en el cuadro 4 de fs. 16, Del examen del mismo resulta que los únicos ejercicios en que se habrían gravado por la Direeción utilidades exentas serían los de 1936/97 y 1937/38 y que las sumas gravadas serían las de $ 73.025,75 y $ 438,55, respectivamente, En los demás períodos comprendidos en dicho euadro no figura suma alguna por ese concepto como gravada por la Direeción, por lo que cabe concluir que los pagos de la contribuyente en tales ejercicios no están comprendidos en el de $ 70.000, único diseutible como se ha dicho con anterioridad.
Ello concuerda, por lo demás, con lo informado por el inspector de réditos a fs, 87 vta, del 3er, cuerpo administrativo, donde sólo señala beneficios imponibles de esa naturaleza en los ejercicios 1933/34, 1936/37 y 1937/38. Por el primero de tales períodos, no figura en el cuadro de fs, 16 que integra la demanda suma alguna como gravada por la Dirección del impuesto; por el segundo, no se incluye ninguna cantidad como impuesto sx reeuperar, por lo que la pretensión de la actora debe desestimarse; y por el tercero, no obstante manifestarse en el renglón respectivo que la suma gravada por la Dirección fué de $ 438,53 se reclama la devolución de $ 5.875,29. De tal modo, es forzoso concluir, de acuerdo con el cuadro indicado, que la única cantidad susceptible de impugnación en razón de haber sido incluída como imponible por la Dirección en las reliquidaciones, y haber sido observada en la demanda y por haberse reclamado devolución de impuesto del ejercicio es la de $ 438,53 correspondiente a 1937/38 y que el único impuesto, aplicado a róditos exentos susceptibles de discutirse en estos autos, por haber integrado el tantas veces aludido pago de $ 70.000, es el resultante de haber incluído como rédito imponible en el período indicado la suma mencionada de $ 436,53.
Que de todo lo expuesto hasta aquí resulta que, eliminados los demás rubros de la demanda por las razones antedichas, soJamente es admisible examinar el reclamo de la actora en cuanto se refiere a la amortización de inmuebles y de instalaciones y el referente a la inclusión en la reliquidación correspondiente al ejercicio 1927/38 de la suma de $ 435,53 entre las utilidades imponibles, Que con respecto a la amortización de inmuebles, enalquiera sea la solución que corresponda a la enestión examinada en Fa
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:223
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