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Fallos: 237:839 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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que se originen por accidentes en ellos, y tal in ión concuerda con los provisto conocidos a que responden los arts. 26, 67, ines. 9" y | 2, y 100 de la Constitución, desde que el tráfico de embarcaciones menores, como ser: lanchas, botes, canoas, ete,, no afectan necesaria e inmediatamente las relaciones de la Nación con el exterior ni forma parte del comercio internacional o interprovincial" ( 99:286 ; 165:342 ; 194:337 y 218:625 ).

Sin embargo, entiendo que surge el fuero de excepción por el lugar en que ocurrió el hecho, sobre el cual el Gobierno de la Nación ejeree jurisdicción absoluta y exelusiva, por ser río navegable el Paraná-Guazú, arts. 23, ines. 2° y 4', de la ley de forma y 3, ines. 2 y 4", de la ley 48, lo que se refirma con las disposiciones citadas en el informe de fs. 19.

Por ello y oído el Sr. Procurador Fiseal, resuelvo: declarar la competencia del Juzgado para entender en autos. — Raúl Moracio Ríos Centeno.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
La Plata, 13 de setiembre de 1956.

Y vistos: esta causa C, 74 caratulada: "Canon eStella Alpina» s./ desaparición", procedente del Juzgado Nacional de Primera Instancia de San Martín.

Considerando :

Que, según se desprende de los antecedentes de la emusa, el hecho origen de la misma, si bien se habría produeido en aguas del río Paraná-Guazú, no guarda relación con la navegación o tráfico Cluvial en forma ue puede ener bajo Ye de:

risdicción nacional (Fallos: 184:153 ; A. 3919; G. 3472: J. A., 1944-1810) ; siendo oportuno señalar que la embareación a la cual se encontraba amarrada la canoa presuntivamente sustraida, es un yate de paseo, es deeir, una embarcación menor destinada a la pes deportiva, tal como lo hace constar el propietario de la misma al formular la denuncia de fe. 1 Fallos: 99:286 ; 165:342 ).

Por tanto, vido el Sr, Procurador Fiscal, se declara la incompetencia de la justicia federal para conocer en el presente proceso. — Tomas M. Rojas, — Agustín 8, Coll Zuloaga.

— Isidoro L. M. Alemada Aramburú,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:839 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-839

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