Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 237:834 de la CSJN Argentina - Año: 1957

Anterior ... | Siguiente ...

ción solamente el precio de un terreno vecino que se había fijado en otro juicio terminado en su tramitación ante la Cámara Nacional por no haberse apelado de su sentencia para ante esta Corte, En cuanto a ese aspecto, la sentencia de la Cámara que viene recurrida es idéntica a la del inferior, aunque reduee la indemnización a $ 1.445.981,83 por eliminación de un factor de valorización, Que prescindiendo de las cuestiones referentes al valor de las meiora= y a la reducción por indisponibilidad, ya que la demandada consintió Ia sentencia de primera instancia y manifiesta expresamente conformidad ante esta Corte con respecto a esos puntos decididos por la de segunda (fs. 241); y ya que el Trihunal no encuentra mérito para apartarse de la suma fijada para el segundo de esos rubros por el Tribunal de Tasaciones, no obstante lo peticionado por la actora en esta instancia, resta por resolver el valor asignado al terreno expropiado y el monto de las regulaciones de honorarios praeticadas, enya reducción propugna la netora.

Que con respecto al valor del terreno, esta Corte considera erróneo el procedimiento excogitado por las sentencias, tanto de primera como de segunda instancias para llegar a establecerlo. El hecho de que una sentencia de la Cámara, no apelada por las partes y sobre la cual, por lo tanto, no existe pronunciamiento de esta Corte en la tercera instancia que la ley nutoriza, haya fijado un valor determinado a un inmueble vecino, no es elemento de juicio suficiente para preseindir, como lo han heeho las sentencias referidas, del dictamen del Tribal de Tasaciones, que es el organismo ereado por la ley parn asesorar a los jueces y enyas conclusiones deben aceptarse cenando . demuestre su error, como lo ha establecido el Tribunal en Fallos: 235:706 . El temperamento adoptado por la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 237:834 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-834

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 237 en el número: 834 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos