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Fallos: 235:588 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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legislativo entre dicha ley local y los Códigos Civil y de" Comercio, leyes dietadas por el Congreso en virtud de atribuciones exclusivas (arts. 22, 68, ine, 11, y 101 de la reforma constitucional de 1949), habiendo la sentencia apelada dado preferencia a la ley local sobre las leyes nacionales, Que, por consiguiente, se disente la inteligencia de determinados preceptos de la Constitución, que hacen ala enestión federal relativa ala facultad impositiva de las provincias, por lo que el recurso extraordinario es, sin duda, provedente, Así se declara, conforme a lo dic taminzdo por el Sr. Prosurador General, s En cuanto al fondo del asunto:

Que el problema traído a resolución de esta Corte ha sido ya planteado otras veees en comticiones seme jantes a las del caso actual, a propósito de acciones de sociedades anónimas, participaciones en sociedades de responsabilidad limitada y eréditos, decidióndose siem —pre en contra de las pretensiones del Fisco de la Provincia de Buenos Aires y en favor de la potestad exelusiva de la Nación (Fallos: 215, 5:217 , 189:226 , 587; m2 48.

Que, la doctrina de esta Corte Suprema, desde los primeros tiempos de st constitución, ha sido sicmpre ampliamente respetuosa de la faenitad de las provineins para gravar eon impuestos todas las cosas que forman parte de su riqueza, con el indudable fundamento de tratarse de un poder no delegado a la Nación y, et con serneneia, conservado por ellas: así, con motivo de ma ley impositiva de la provinein de Corrientes, esta Corte dijo en julio 31 de 1869, que teniendo cada provincia el derecho de regirse por sus propias instituciones conforme al art, 105 de la Constitu "ón Nacional, "se deduec que a ella (la provincia) corresponde exclusiva mente darse leyes y ordenanzas de impuestos locales, de

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:588 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-588

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