impuestos y, en general, todas las que juzguen conducontes a su bienestar y prosperidad, sin más limitacionex que las emmneradas en el art. 108 de la Constitución: siendo la ereación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de pereepeión, del resorte propio de Ins provincias, porque entre los derechos que hacen a la autonomía de ellas es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención de antoridad extraña (Fallos: 7, 37:35 105, 27; 114, 282:137 , 212; 150, 419). Pero ha debido admitir lo con la salvedad de que aquellas leyes impositivas no graven bienes existentes fuera de sus límites políticos, 0 actos con efectos en estraña jurisdicción; o que sean por otras razones contrarias a ln Constitución.
Si las provincias han delegado en ln Nación la facultad de dictar los códigos de fondo (art. 67, ine, 11 de la Constitución), para robustecer mediante esa unidad legislativa la necesaria unidad nacional, consecnentemente han debido admitir la prevalencia de esas leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas, fiscales o no fiscales, que las contradigan.
El precepto constitucional así lo estableee en términos entegúricos. "Esta Constitución —dice el art. 31—, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son ley suprema de la Nueión; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante eualquiern disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires los tratados ratifiendos después del pacto de 11 de noviembre de 1859".
Es así que la infracción eonstitucional puede ocurrir de dos maneras: o directa, cuando la ley impositiva afecta los principios, derechos y garantías que la Constitución ha asegurado a todos los habitantes de la República; o indirecta, cuando la ley fiscal se pone E
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:583
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