cias en beneficio de la Nación, es contribuir, de hecho, a afianzar el centralismo de la Capital sobre las provineins: es asimismo, en el plano sistemático, interpretar la Constitución Nacional —Carta Suprema y federnlista— según el Código Civil, código necesorio y unitario, sólo concerniente a las relaciones privadas. Nada de esto es legítimo, Es la Constitución Nacional em sí mistm, a la luz de los antecedentes de nuestra historia y teniendo en mira los randes objetivos para que fué dietada, la que debe determinar la solución de un problema «que, como el de la potestrd fiscal de las provincias, interesa atado el sistema institucional. Entre esos grandes objetivos de la Constitución =e halla, indisentiblemente, el de la conservación y vigorización del federalismo, esto es, del poder de las provincias para gobernarse por si mistnas y para regar, en todo lo no delegado a la Nación, enanto concierne asu rógimen, progreso y hienestar, El federalismo es iInvorio, ciertamente, sin la autonomía financiera de las provincias: "Nada mús precio«o —señalaba Attenmi—, nada más eficaz, más esencial al progreso y enzrandecimiento de los pueblos argentinos, que el poder reservado a los gobiernos provineiales, Es el llamado a transformar su ser y a snlvar la República" (Obras Completas, 1. Y, p. 124).
Que, por otra parte, del hecho de que las provincias han delegado expresamente en la Nación la facultud de dictar los códigos de fondo, no es legítimo deducir la voluntad de ellas de aceptar limitaciones a +0 potestad impositiva que resultan implicitamente de pre- .
ceptos del Código Civil: todo lo que parece razonable inferir es que con aquella delegación lo que las provincias han querido es que exista un régimen uniforme en materia de relaciones privadas. El Código Civil no es limitativo del derecho público ni tampoco un derecho subsidiario de éste, al menos en su generalidad: el principio es, como se ha dicho, el de que "cada sistema de
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:593
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