ma puramente lógico, sino estrechamente ligudo a tas condiciones de hecho de las respectivas soberanias, de la organización política, de las necesidades y de los fines primordiales de enda comunidad, Que la tesis que podría Hamarse "civilista"", es la que ha sido consagrada por esta Corte en su anterior constitución y se halla consignada en los fallos que se registran en los tomos antes citados: conforme a ella, "In innegnble antonomía del derecho fiscal no es ¡Vimitada en los órdenes locales, En el establecimiento de las normas del mismo que regulan el ejercicio de la potestad impositiva de la Nación —en la Capital y los territorios nacionales— y de las provincias, se ha de tener presente que la uniformidad de la legislación común en toda la Nación (art. 68, ime, 11) tiene un claro propósito de unidad nacional con el que no es compatible un ejercicio de la potestad impositiva que eree para sus propios fines normas explícita o implícitamente rela"divas a la naturaleza de los bienes que determinan Ja enpacidad contributiva, a la relación del contribnyente con ellos, al carácter y las modalidades de st trasmisión, ete, inconciliables con los principios del derecho común sobre el particular" (Fallos: 217, 189), Y desde que la naturaleza jurídien del derecho de socio es un crédito y el título donde consta es una eosa mueble, según el Código Civil (art. 2319), la potestad impositiva con motivo de la muerte del socio pertenece al estado en que aquél tenía su domicilio, con mayor mzón si en este mismo lugar se encuentra el domicilio de la sociedad, con personalidad distinta de In de los socios (arts. 1702 a 1704). Esta doctrina es solamente válida en el enso de sociedades constituidas en el país y cuando se trata de Ia delimitación de la jurisdicción territorinl entre las provincias y la Nación; en el supuesto de sociedades domiciliadas fuera del país, en cambio, se reconoce que aquellos conceptos del Código Civil —que no son, sin
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:591
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