Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 235:584 de la CSJN Argentina - Año: 1956

Anterior ... | Siguiente ...

en contradicción irreductible con los principios y normas de las leyes que dieta el Congreso en materia que le es propia. De ahí las inconstitucionalidades promunciadas en los Fallos: 149, 117; 161, 397; 169, 296, con respecto a las leyes locales sobre el impuesto si In transmisión gratuita de bienes, y en los Fallos: 168, MOS; 188, 403; 175, 3007 176, 115; 185, 143 y otros, con respecto a leyes fiscales de otra índole, Es esa falla constitucional la que se atribuye a la ley fisenl impugnada en autos, en cuanto grava con el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, las participaciones que el causante tenía en sociedades con sede en la Capital Federal, Jugar tambión de su domicilio, aunque el enpital de dichas sociedades esté integrado con bienes ubicados en la Provincia.

La participación de los socios en las sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, no puede considerarse un derecho actual de enda uno de aquéllos sobre los bienes sociales o eosns determinadas del capital social. El patrimonio de las sociedades es independiente del patrimonio individual de los socios, Como lo preseribe el art, 1702 del Código Civil, °la so ciedad tiene el dominio de los hienes que los socios le hubieren entregado en propiedad (o los que hubiese adquirido durante su giro, enbe agregar), y cuando ella se disuelve los socios no tienen derecho a exigir la restitución de los propios bienes, aumgue se hallen en ser en la masa social" —la norma es también aplica ble a las sociedades mercantiles (art. 220 del Códiro de Comercio y 24 de la ley 11.645)—.

La incidencia del impuesto hereditario liquidado en la sueesión del socio fallecido, respeeto de las cosas que integran el patrimonio de la sociedad, exigiría admitir la coexistencia del derecho de dominio de los vacios respecto de las cosas que son de la sociedad, lo que no permite el art. 2508 del Código Civil; o la asi

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

95

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1956, CSJN Fallos: 235:584 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-584

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 235 en el número: 584 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos