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Fallos: 235:589 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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policía, higiene y, en general, todas las que juzguen eon- > venientes a su bienestar y prosperidad, sin más limitación, que las enumeradas en el art, 108 de la misma Constitución"" (Fallos: 7, 373). Más tarde, en marzo 18 de 189, dijo concordantemente: °° Desde luego, es conveniente dejar establecido como punto de partida, el reconocimiento del derecho que indisputablemente tienen las provincias, para gravar con impuestos todas las cosas que, incorporadas a la propiedad común de sus habitantes, forman parte de su riqueza general" (Fallos: 51, :H49). Esta doctrina fué reiterada con posterioridad en numerosas ocasiones (Fallos: 114, 282; 137, 212; 150, 419; 174, 358 y otros). El enso del tomo 137, antes citado, ofrece el interés particular de referirse a una ley impositiva de la provincia de Tueumán sobre azúeares elaborados, aparentemente en pugna con ha ley 8877 dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio de la faeultad conferida por el art. 67, ine, 16 de la Constitución, En esa oportunidad, el Procurador General Dr. D. José Nicolús Matienzo, expresó estos claros conceptos: "El poder de establecer impuestos es inherente a todo Gobierno y, en el sistema federal, como el Argentino, las provincias tienen el goce y ejercicio de esa facultad sin otras limitaciones que las consignadas en la Constitución Nacional".

"El art, 104 de ésta dice: "Las provincias conser van todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal".

" Ahora bien, las únicas contribuciones dejadas exelusivamente en manos del Gobierno Federal son los derechos de adunna y la renta de correos (arts. 4, 9, 10, 11, 12, 67, ine. 11 y 108)".

"Tas demás contribuciones de que habla el art 49, no han sido prohibidas a las provincias, y pueden tambión ser impuestas por el Congreso bajo la condición de ser equitativas y proporcionales a la población, y

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:589 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-589

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