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Fallos: 235:592 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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duda, exclusivos del derecho argentino, sino comines 4 la doctrina y al derecho internacionales— enrecen de toda aplicación ante la necesidad de salvaguardar los bienes que integran la riqueza del país.

Que la doctrina antes expuesta importa afirmar, en consecuencia, que, si bien las provincias 10 han ren cindo expresamente en favor de la Nación a la faenitad de establecer impuestos con la amplitad que esta Corte Jos reconoció desde sus primeros pronunciamientos, si han aceptado iuplicitamente has limitaciones a es faenltad que provienen de los códigos de fondo, especialmente del Código Civil, puesto que delegaron absolutamente en la Nación el poder de dictarios (arts, 67, ine. 11 y 108, Constitución Nacional) : por consiguiente, las definiciones y entegorías del Código Civil relativas a la personalidad autónoma de las sociedades, a la naturaleza mueble de las acciones y derechos de socios, ete., constituyen límites a la facultad impositiva de aquéllas.

Que en oposición a est doctrina debe señalarse que, sio indudable el interés superior que hay en salvaguardar la riqueza del país con respecto a las sociedades constituidas en el extranjero, no es menor el que existe, dentro de un sistema federal como el de nuestra organización política, de amparar la riqueza de las provinias frente a la absorción económica de la Capital de la República. El crecimiento desmesurado de ésta en proporción al del resto del país, ha producido y sigue produciendo profundos deseguilibrios de toda índole, que «erín ocioso y, en todo censo, inoportuno entimerar aquí.

Con respecto a la materia de este promneiamiento, es de inmediata evidencia que en la Capital Federal están domiciliadas todas o ensi todas las grandes sociedades enyos patrimonios se forman con hienes que integran la riqueza general de los estados provinciales. En esta citunción, argumentar con la menuda lógica del Código Civil para excluir la facultad impositiva de las provin

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:592 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-592

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