milación de la sociedad a un condominio, lo que estaría en contradicción con el art. 1702 antes citado y la nota al art. 1648, Y lo propio ha de decirse con respecto a la participación de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada, Durante In vigencia de la sociedid, la cual no se disuelve por muerte de uno o de algunos de los socios (art. 22 de la ley 11,645), el derecho de ústos es un mero derecho personal a In percepción de los dividendos que se repartieren y de ingerencia en la administración de In sociedad en la medida que la ley o el contrato la conceda a los que se agrega el eventual a la enota parte resultante de la liquidación, sin apliención conereta a los bienes que integran su haber, nia ninguno que 10 llegare a serles adjudiendo en la partición (Código de Comercio, art. 447: C6 digo Civil, arts. 1788 y 3505).
Que lo expuesto no signifien transferir normas del derecho civil al derecho financiero, sino solnmente hacer respetar la entidad de bienes y derechos tal como Jos estructura el derecho común, de vigencia nacional art. 31 de la Constitución) ; sin interferir en la esfera autónoma del derceho financiero local para hacerlos fuente de imputación tributaria, pero respetándolos en su esencia y significado jurídico, Que tampoco importaría contruriar el justificado principio de que el impuesto ha de tener en cuenta la radicación económien del haber transmitido, pues según ha quedado demostrado, el haber imponible es un crédito con emplazamiento jurídico fuera de la jurisdicción política en la que rige el tributo que se quiere aplicar; con lo que faltaría la relación directa e inmodiata del haber corporizado que sc hace tributar con el impuesto a la herencia.
Que los precedentes nortenmeriennos que se sueJen invocar para justificar la disposición de la ley 5605
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:585
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