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Fallos: 235:582 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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que ésta debe enmplir. Si para la transmisión de determinados hienes enalquiera sea su especie, ha de interponerse de algún modo la autoridad del Estado en enya jurisdicción se hallan, hay razón para establecer, en el caso, el pago de un tributo, porque hay relación entre él y el cumplimiento de sus fines por parte del Estado que lo cobra, así se trate sólo de la seguridad quee 400 Comporta st intervención en Ia emergencia" —Uontr,, doctrina de los Fallos: 181, 184 y 182, 7—.

Que tratándose en el presente caso de la transmisión hereditaria de las participaciones que el enusante tenía en sociedades radiendas en la Capital Federal, aparece indudable que ha sido en virtud de la asistencia legal de las autoridades de ese Tuzar que la trans misión ha podido operarse (argumento de los arts. 11 y 1283 del Código Civil y art. 17 de la ley 11.645), y es, por tanto, a la ley fiseal de ese lugar a la que le ha correspondido gravar la transmisión de las mencionados partieipaciones sociales, y solamente a ella.

Para que esa transmisión se efectuara, los here deros de D, Atilio César Liberti no tenían porqué recurrir a las autoridades de la Provincia de Buenos Aires, aunque las sociedades a las que aquél pertenecía tuvieran bienes en ella, y sí a las del domicilio del mismo que era también el de esas sociedades. Ta inscripción, en la Provincia, de la declaratoria de herederos dictada en la sueesión Liberti que tramitó en la Capital Federal, sólo era útil y neeesaria en razón de los bienes que el enusante, personalmente, tenía en la Provincia, y sólo por ello.

Que no puede afirmarse que las conelusiones precodentes afecten el derecho tributario en la medida en que legítimamente corresponde a la Provincia. Esta Corte Suprema ha admitido no ser objetable la facultad de las provincias para darse leyes y ordenanzas de

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:582 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-582

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