ten, las normas del ine. £), "y en proporción de los bienes que la sociedad tenga en la Provincia".
Sustenta, el apelante, la invalidez de estos textos por estimarlos violatorios de los arts. 22, 68, inc. 11 y 101 de la reforma constitucional de 1949 (o sen, de los arts. 31, 67, ine, 11, y 108 de la Constitución Nacional que nos rige), en razón de que dichas leyes locales contrarían lo dispuesto para el régimen de las sociedades en los arts. 1702/1704 y 1711 del Códivo Civil y eomeordantos del Código de Comercio, Que en el caso de antos, cualquiera sea la generalidad del texto impositivo impugnado y la doctrina que da fundamento a los precedentes sobre la materia, la cuestión promovida plantes el problema de la facultad impositiva preferente con respecto a las enotas de enpital en sociedades colectivas y de responsabilidad Jimitada que se transmiten por herencia. Ha de considerarso, en efecto, que no se trata de abrir juicio sobre la legitimidad de la doble imposición, sino sobre la ilevitimidad de la imposición que establece una ley local ada transmisión gratuita de bienes que debe estar sujeta al réximen impositivo de una jurisdicción territorial distinta y, por tanto, excluyente de la primera.
El poder impositivo de las provincias y del Gobierno Nacional en sus ámbitos territoriales respectivos, ho puede ser absoluto, y el poder del uno debe cesar donde eomienza el poder del otro, como se ha dicho en algún fallo.
La facultad de gravar con un impuesto la transmisión gratuita de bienes no es ilimitada en el tiempo, ni puede serlo en el espacio. En ese mismo sentido el propio Código Fiscal nhora impugnado, sienta como normas generales que "la ley impositiva aplienble será la que rija en el momento en que la transmisión gratuita se exterioriee en la Provincia", y que se pagará el impuesto "por toda transmisión a título gra
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:580
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