tuito que comprenda o afecte bienes situados en la Provincia de Buenos Aires o sujelos a su jurisdicción".
Así, pues, mal pueden exeederse o desnaturalizarse estos principios de buen régimen tributario, gravando la transmisión de bienes, como las participaciones del causante en una sociedad con asiento en jurisdieción extraña a la Provincia, Que oeupándose en el fallo tomo 182, púg. 67, del caso de la transmisión hereditaria de los bienes muebles "intangibles", como lo son los eróditos que figuran en el aetivo de una sucesión, ha recordado esta Corte los precedentes doctrinarios y jnrisprudenciales norteameriennos con arreglo a los cuales, cuando coincide el domicilio del acreedor con el Ingur en que deba cumplirse la obligación, la transmisión es regida por la ley impositiva del domicilio del acreedor; o sen, por la del Estado en donde la transmisión se opera, pues de EN serlo la de otro lugar "faltaría jurisdieción en el sentido del debido proceso de racionalidad". ° Efectivamente: —eoneluía esta Corte— un crédito en que coincide el domicilio del acreedor con el lugar en que debe ser pagado, está en absoluto bajo la jurisdicción imperante en este lugar; solamente ésta puede prestarle-su protección y solamente El Estado que la ejerce puede gravar tal bien o valor", Dar a la ley impositiva local otro sentido que el de que grava solamente los bienes sucesorios que están dentro de su territorio, bajo la jurisdicción provincial, importaría ultrapasar la faeultad impositiva de un Estado, invadiendo la de otro, en mengua de la garantín constitucional de quien debe soportar la doble imposición.
Refirmando este concepto en el fallo posterior del tomo 202 pág. 113 , admitió el Tribunal que era legítima la imposición, cuando "la materia del impuesto debe estar de algún modo bajo el imperio de la autoridud que lo establece, o sca, en la órbita de los fines
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:581
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