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Fallos: 37:35 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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víndose hacer uso de ella en la estacion oportuna del juicio, al ser llamudo para prestar 1 confesion con cargos (F. 25 vuelta y 26).

2 Que la defensa no se ha servido de «sa escepcion, como idilatoria, pues que no formó artículo de prévio y especial pro" nunciamerto, ni la dedujo dentro del término legal, sinó que lo hizo recien contestando á la ucusacion (artículos 83 y 86, Código Civil de Prodimientos, y 72 y 75, Ley Nacional de Procedimientos); lo que hace que sea llegada recien la oportunidad legal de pronunciarse respecto de ella, (J. M, Rodriguez, Instrueciones prácticas, inciso 1", $ 645; Escriche, verb. escepcion «dilatoría).

3" Que si bien es cierto que el personal de las Sub-prefecturas marítimas, antes Capitanías de Puerto, ha estado de hecho, mediante decretos del Poder Ejecutivo, asimilado al de la fuerza de línea, y sometido á las ordenanzas militares bajo la dependencia del Ministerio de la Guerra; lo es tambien que por el deereto del mismo Poder Ejeentivo, de fecha 4 de Febrero del año próximo pasado, se han revocado los decretos anteriores, separáudolo de la dependencia del Ministerio de la Guerra, y sometióndolo 4 la del Ministerio del Interior, en enmplimiento de lo dispuesto por la ley del 141 de Agosto de 1856; lo que lo despoja del carácter militar que antes investía, 4" Que desde la fecha del citado decreto, dichu personal no tiene ui de hecho otro carácter que el puramente civil de Policía fluvial; y sus empleados, como los de la Policía terrestre, no pueden menos de estar sujetos ú la jurisdiccion comun, toda vez que, como en el presente caso, sv trate de actos que el Código Penil previene y castiga como delitos (artículos 64 y 68 de la Ley Orgúnica de los 'T-°" unales de la Capital, del 12 de Noviembre de 1886, y 36 de la Ley sobre Administracion de los Territorios Nacionales), pues que la jnrisdiccion militar es es

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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-37/pagina-35

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