a declarar válido el acto jurídico disentido, como tal, toda vez que no fué atacada la capacidad de quen presentó la solicitud, ni la forma de ésta, ni st enusa t objeto, puntualizando, con todo acierto, que lo referente a la procedencia o improcedencia de In solicitud de que se trata, es enestión que toca decidir exclusiva mente al Poder Administrador (fs. 188), El pretendido agravio, como se ve, lo es tal, Por vllo estimo que correspondería confirmar la sentencia apelada en enanto ha podido ser materia de recurso.
Recurso extraordinario de fs. 230, V. E, tiene re suelto que no incumbe a la Corte Suprema conocer respecto de la aplicación hecha en las instancias ordinaria» del decreto 1" 3043144 (ley 12.07) por ser sólo cuestión procesal y de hecho la estimación del monto de los honorarios devengados ante los jueces de la enusa 218:20 y 595; 207:566 : 212:482 : 224:753 , ete).
Aplicando por analogía tal doctrina, pienso que el reenrso interpuesto es improcedente, toda vez que se trata de la interpretación dada por el juzgador a di. posiciones del deereto 1" 34.331/45 (ley 12.921) sobre arancel para los profesionales en Ciencias Económicas en euat to se refiere a la regulación de los honorarios del pevito contador designado de oficio en el presente juicio.
Por lo demás, no es exacto, como pretende el ape tante, que la Cámara haya confirmado la regulación practicada por el juez con nbsoluta prescindencia de la aplicación de la Ley de Arancel cuando precisnmente, al regular el honorario del perito, el magistrado manifiesta en forma expresa que "tratándose de un jui cio de mareas no hay monto" (fs. 169) aplicando así tácitamente el art. 7 del decreto citado, que dice que cuando no se cuestione un monto preciso, los honorarios serán fijados de acuerdo con las reglas del proce
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:498
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