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Fallos: 227:495 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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recurso por ese medio, conviene recordar que el Juez no tiene nbligación de hacerse cargo de todos los argumentos esgrimidos por las partes, sino simplemente de dar aquellas razones que sirven para fundar su resolución respecto de los puntos que se debaten. Y en el caso de autos, la sentencia ha considerado suficientemente las cuestiones sometidas a su decisión, El apelante se agravia de los considerandos de la sentencia y pretende rebatirlos por su orden, Corresponde, pres, examinar dichos agravios.

En primer lugar, considera mal resuelta la reconvención, En ella se había pedido la nulidad de la solicitud de la marea "Faro" hecha por la actora para la elase 24 y el Sr, Juez rechazó. Manifiesta la parte que el Sr. Juez ha declarado que no le corresponde pronunciarse sobre la nulidad, por ser del resorte exclusivo del poder administrador, lo enal se contradiría con lo que resolvió a fs, 100, enando dijo que lo solici tado importaba "una apreciación sobre las preferencias en las solicitudes de mareas, enestiones que por su rarácter jurídico debe quedar librada a la interpretación legal".

Sin embargo, lo real es que el Sr. Juez no ha dicho que no pueda pronunciarse sobre la nulidad de solicitudes de marcas, sino que en este caso la nulidad no es proesdente, porque "no se ataca la capacidad de la parte que formuló la solieitue, ni la forma de ésta, ni su objeto ni sti eausa; luego el acto es válido"; y también que toca decidir al poder administrador si lo que se pide en la solicitud procede » no, lo cual es exacto, Tampoco se contradice con lo resuelto en el auto de fs. 100 porque allí se negó que se solicitara a la Dirección de la Propiedad Industrial informe sobre los principios que rigen las preferencias en las solicitudes de mareas "enestión que por su carácter jurídico debe quedar librada a la interpretación legal". En efecto; una cosa es que el poder administrador resuelva en Tos casos pertinentes sometidos a su consideración a uál de las solicitudes debe der preferencia y otra, que su eriterio deba ser norma para la interpretación judicial, cenando el caso llega hasta la justicia, que era el sentido de la medida probatoria que el Juez rechazó a fs. 100, Por consiguiente, lo resuelto por el Juez no está en puena con los casos jurisprudeneiales citados, sencillamente porque contempla situaciones diferentes.

En el agravio que sigue, cenando la parte estudin el se mudo considerando de la sentencia, vuelve a atribuir a le misma un sentido que no tiene. Haee decir a ln sentencia °° que

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:495 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-495

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