1 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA era al poder administrador a quien le correspondía decidir =obre la validez o nulidad de la solicitud de marca", cosa que evidentemente la sentencia no ha dicho, como ya se anticipó.
Los agravios respecto a estos considerandos son por tanto improcedentes. La revonvención y la prioridad de la solivitud están, pues, bien resueltos.
Se agravio también el apoderado de la demandzda porque el Sr. Juez ha declarado infundada la oposición, desde que los productos de la elase 23 no son confundibles con los sde la clase 24. Sin desconocer que en ciertos ensos exceprionales puede llegar a considerarse posible la confusión y jus tificar una oposición cuando los productos pertenecen a cntegorías diferentes, no es menos cierto que en el caso de autos es perfectamente compatible la coexistencia de las marcas.
romo lo acredita el hecho de que hayan netuado muelo tiempo sin conflicto. Ilay que tener en enenta, además, que la protección legal tiene por fin inmediato y direeto el ramo enbierto con la marea, para evitar que la clientela adquiera otros proJuetos similares inducida en error por la semejanza marcaría :
lo que perjudicaría evidentemente al titular de la misma. Poro ello no ocurre en los casos en que la mercadería que se trabaja es diferente, como es en el enso de antos: no hay posibilidad sde confundir bebidas con hortalizas y frutas, En enanto a la apelación referente a la pericia contable interpuesta por la demandada y a la interpuesta por el contador respecto de sus honorarios, el Sr, Juez ha resuelto acertadamente la enestión y me remo por razón de brevedad a sus fundamentos, En síntesis, la sentencia debr ser confirmada en todas sus partes, con costas.
Los Sres. Jueces Dres. Alberto Fabián Barrionuevo y Oscar de la Roza Tgarzábal adhieren al voto que antecede.
Por ello se confirma la sentencia de fs, 187 en cuanto ha sido materia de recurso; con costas. — Oscar de la Roza Igarcabal, Alberto Fabión Barrionuevo. — Francisto Javier Voros.
DICTAMEN DEL Puocunanor GENERAL
Suprema Corte:
Dos son los recursos extraordinarios interpuestos en autos: el de fs. 228 y el de fs, 230 y ambos han sido
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:496
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