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Fallos: 218:20 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Partiendo de los antecedentes que han promovido la enestión de la pérdida de la pensión, es indisentible, que la vida marital de hecho, debe reconocerse existente, por la deelaración de dos testigos deponentes ante notario, Pero frente a esa comprobación sumaria, no se encuentra la intervención, ni el consentimiento de la denunciada o su aceptación de los heehos.

No pudo, tampoco, netuar en la misma oportunidad de esa prueba —año 1946, fs. 133— porque según consta a fs. 122, en setiembre de 1945, ya se encontraba en tratamiento de su grave enfermedad. Eso es en Cosquín, Córdoba, donde reside, A habiéndose producido la información en Añatuya, provincia de Santiago del Estero, de cuyo Ingar había desaparecido desde hacía tiempo, Cuando se le conminó a justificar el descargo respecto a su vida marital, la imputada, no poseía otra prueba, que la de sn internación en un sanatorio, Esto la imposibilitaba de toda acción, puesto que cualquier diligencia fuera del estable- —.

cimiento, no podía llevarla a enbo, sino por correspondencia.

Es lo que se ha debido tener en enenta, para no darla por inenrsa en negligencia y hacerla perder el derecho, Se observa que, en setiembre de 1946, la Caja le dirigió la eonminación al sanatorio donde se encuentra y que es anterior a la fecha que informa el mismo había ingresado (eartas de Es, 139 y 140), El Instituto, tenía conocimiento de la causa inhabilitante, que pudo confir..arla, para excusar a la actora, antes de sentenciar en su contra, Pero si su estado de vida marital de hecho se remonta a la úpoea que dieen los testigos, esa situación, ya no existió en el año 1946, porque en esa fecha, la imputada se encontraba internada en el Sanatorio Nacional de Tuberculosos de Córdoba, como así resulta del informe de ese establecimiento, corriente a fs. 177, continuando esa internación hasta hoy, en forma absoluta, dado su grave mal y el aislamiento que requiere.

El informe de fs. 175, dice que permanece en el establecimiento y que sólo gozó de un período de alta, equivalente a tres meses para reineresar después por un largo e indefinido tiempo.

Ello demuestra, que la vida marital de hecho, ha desaparecido, también de hecho y en forma voluntaria en la netualidad, I a partir de aquella fecha, La internación en ese establecimiento sanitario, es continua y la vida en esas condiciones importa un total aislamiento, respecto a todo trato exterior, No puede pensarse, por tanto, humanamente, que no obstante esa especie de interdicción, que significa el encierro de uma enferma infecciosa, pueda coexistir la vida marital de heeho,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:20 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-20

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