Considerando :
1. Que, reción en el momento de alegar (fs. 105), la actora deduce la defensa de falta de acción, contra la oposición marearia trabada por la demandada. Sostiene allí dicha defensa, aduciendo que la marca opuesta —en hase a una solicitud anterior— está compuesta solamente por una letra del abecedario, por lo que no puede constituir marea, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1° y 3 —ine, 4°— de la ley 3975.
En base a esa pretendida irregistrabilidad del signo de la demandada, afirma que el mismo no es hábil para fundar una oposición.
Como se ha señalado, esta cuestión ha sido planteada reción en el alegato, de manera que la improcedencia de la misma, en cuanto a la oportunidad procesal on que se la ha traído a juicio es evidente.
Resulta así estrictamente aplicable al aub-life, lo que establevió en una causa análoga la Cámara Nacional de este fuero (J. A,, 11, 982), con motivo de haberse suscitado idéntico problema :
"Pero es del caso recordar que "no es admisible la modifiención de una demanda después de contestada" (C, S., Fallos: 115, 278), y que el alegato no puede contener ampliaciones de la demanda (Fallos: 76, 216; 78, 164; 110, 122), Luego, entonces, el juzgado tiene que concretarse a resolver la enusa de acuerdo con lo que emerge de la litis contestatío y nada más art, 13, ley 50; ley 3, tit. 10, Partida Tereera) ".
Poco puede agregarse a tan entegóriea expresión de principios procesales, a la que el suscripto adhiere en un todo, pero, es de destacar que, una solución contraria, resultaría repugnante a la inviolabilidad de la defensa en juicio, amparada por el art. 29 de la Constitución Nacional, ya que, planteada esta cuestión reción en el momento de alegar, se ha imposibilitado a la demandada toda defensa al respecto, y toda prueba destinada a contrarrestar la tardía impugnación de la actora CP, y M.: 1950, 197 —sentencia consentida—). El eriterio gloMie el remate enmiderando. aca de aer rauticado por la Cámara Nacional de este fuero, en causas semejantes (P. y M.: 1949, 105 y 1950, 231; 1951, 131. confirmatoria de 16 de mayo del ete. año, in re: °° Acebo e,/ Botbol"").
Cabe así desestimar sin más esta extemporánea defensa de la actora, pero, entiéndase bien, ello sin perjuicio de analizar en su oportunidad, los límites dentro de los cuales la de
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:503
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