su FALLOS DE LA CORTE SUPREMA cheque o giro que luego resulta hallarse en las condiciones previstas por el art. 302 del Código Penal, por estimar que se trata de un delito cuyo evento consumatorio so produce en el lugar y momento de la entrega, por ser ese el instante en que aquél se incorpora a la circulación fiduciaria como instrumento falsamento representativo de dinero.
Con fecha 28 de marzo de 1950, al emitir dictamen en la causa seguida contra Jorge Alberto Ramón Pereyra ( 216:506 ) —caño análogo al presente— expresé mi opinión sobre el particular en el sentido de que Ja cuestión de competencia planteada debía dirimirse en favor de la justicia de instrucción de la ciudad de Rosario, en la que funcionaba el Banéo contra el cual fué librado el cheque sin provisión de fondos y donde fué protestado. Ello así por considerar que el delito que reprime el art. 302 del Código Penal se había perfeccionado en dicha ciudad y no en la localidad de Almafuerte (Prov. de Córdoba), lugar en el que Pereyra entregó el cheque en cuestión al denunciante. V. E. no compartió la tesis del dictamen, resolviendo que el delito de libramiento de cheque sin provisión de fondos se comete en el neto de la entrega del documento, oportunidad en que se ataca la fe pública que se procura defender, aunque el librador no sea pasible de pena sino cuando deja de pagarlo en el plazo que dicha disposición establece, dirimiendo el conflicto en favor de la competencia del Juez del Ingar en que fué entregado el cheque 216:500 ).
A mi juicio, el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos o cheques °°dolosos"" —según la ya consagrada terminología forense— recién puede considerarse existente cuando se ha extinguido el plazo legal para pagar su importe (art. 302 del Código Penal), y
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:664
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