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Fallos: 226:662 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal de la Capital Federal (La Ley, t. X, pág. 443; Fallos: t. V, pág.

— — — la — que, com: te E El sino por debe hacerse el pago en dinero. No se exime de responsabilidad penal quien después del protesto, aún el mismo día de efectuado éste, deposite su importe en la cuenta corriente, según se estableció en la causa " Wasserman J."' que se registra en el t. L, pág. 203 de los Fallos.

de Ein rentidad, la ley en entegtricn onando icrimina ¿al que .

en pago o en en eualqui " un cheque 0 peda da E A art, 302 del C. Penal. Los verbos que se emplean no dejan lugar a dudas, Es un delito instantáneo cuyo evento consumatorio se produce en el lugar y momento de la entrega. Es la condueta del agente: dar o entregar el cheque, la que determina la consumación del delito, independientemente del hecho de un tercero: protesto; o del resultado de aquélla, que es la burla o la confianza depositada, que sólo se evidencia luego de transeurrido el lapso de gracia acordado por la ley. Y siendo el bien jurídico protegido la fe pública, es decir, la confianza que el público debe tener en tales documentos, resulta obvio que el delito se consuma en el instante mismo en que se incorpora a la cireulación fiduciarin un instrumento falsamente representativo de dinero, Y aesta conclusión no se opone el plazo de 24 horas después del protesto que concede la ley, que. como diee Roporro Moreno en El Código Penal y sus antecedentes, t, VIT, púg.

142, "se ha puesto en el caso de que el giro o cheque se entreguen por error, sin tenerse depúsito, creyendo contar con él".

Por estos fundamentos :

Resuelvo : mante er en todas sus partes lo dispuesto en la audiencia de que informa sl acta de fs. 16 vía, en euanto deelara la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo en estos obrados, endo la cuestión planteada por el Sr. Juez Nacional Dr. Bambill a fs. 26, elevar la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que la dirima.

o riajo 0. Fermgto,

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:662 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-662

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