DE JUSTICIA DE Lá NACIÓN 615 tunamente alegada, desconociéndose también así el art.
29 de la Constitución Nacional; f) que se ha interpretado extensivamente la ley en contra de los imputados; y £) que se ha desconocido la doctrina sentada por V.
E. en 209:197 .
El primero de estos agravios reviste, en mi opinión, el enrácter de insubstancial, V. E. tiene, en efecto, reiteradamente declarado: de un modo general, que los decretos-leyes dictados por los gobiernos defacto son válidos por razón de su origen y continúan siéndolo .
durante el gobierno constitucional subsiguiente, aunque no hayan sido ratificados por el Congreso (208:
562; 209:25 , 71, 274, 390 y 540; y 218:298 ); y de un modo particular, que los decretos-leyes de carácter penal, el 536/945, son también válidos y subsisten mientras no sean derogados por ley, aunque tampoco hayan sido ratificados por el Poder Legislativo (212:
438; 222:63 ).
El segundo agravio no resiste mayor análisis. Se trata de una objeción de carácter amplísimo que no guarda relación directa con lo decidido en antos ni con la disposición invocada del art. 36. de la Constitución Nacional, aparte de que su consideración por parte del Poder Judicial importaría una declaración abstracta de índole general referida, en definitiva, a la prudencia con que ha sido ejercida la facultad de legislar, cosa que por su naturaleza le está vedado hacer a los jueces.
Con respecto a la tercera cuestión planteada, es , jurisprudencia de V. E. que en materia penal no existe Ro cuasi-contrato de litis contestatio y que la potestad judicial no está limitada por los pedidos de la nensación y de la defensa, si bien la sentencia debe recaer sobre los hechos materia del juicio ( 186:297 ). Por otra parte, el agravio resulta insnbsistente, si se observa que el
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:645
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