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Fallos: 226:639 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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ción (Fallos: 210, 1001; 211, 1452 y 1782), sólo es procedente pagar a la dueña el valor real del terreno objeto de juicio y de las mejoras introducidas en el mismo.

Que teniendo en consideración la cantidad de $ 44.000 m/n. ofrecida por el expropiante, (fs. 1 y 2), la de $ 178.124 — de la misma moneda reclamada por la expropiada (fs. 8/11, fa, 65/66 y fs. 62/65) y la de $ 101.908,30 m/n. establecida tomo previo en la rerrida y ae «da en la presente, de conformi con lo preceptuado en el art. 28 de la ley 13.264, corresponde declarar que las costas del juicio deben ser soportadas en el orden en que han sido enusadas, siendo pertinente señalar aquí que, en la especie, es la citada norma la que rige la materia inherente a las costas del juicio de expropiación y no el art, 13 de la mencionada ley, acerca del cual el Sr. Fiscal de Cámara, en el punto IV de su memorial de fs. 80/81, formula una argumentación que no encuadra en la situación subexamen. Ahora bien, no obstante haberse citado con exactitud el art. 28 de la ley en el considerando 5") de la recurrida, se llega allí a la conclusión errónea de que las costas deben ser a eargo del actor, pues es obvio que la cantidad fijada como precio definitivo de la expropiación es inferior a la que resulta de sumar la ofrecida más la mitad de la diferencia entre ésta y la reclamada, en que corresponde declarar las costas por su orden.

Por lo expuesto, se resuelve:

Confirmar la sentencia apelada de fs. 65 a 71, en cuanto ratificando la transmisión de dominio a favor del Estado Nacional Argentino del inmueble individualizado en autos, de propiedad de Da. María Esther Torrent de Lujambio, establece como justa indemnización del terreno y sus mejoras la suma de $ 101.908,30 m/n., que el expropiante deberá abonar a la expropiada dentro del termino de 30 días, con más los intereses al tipo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina por sus descuentos comunes, los que se liquidarán sobre la diferen«ig entre la eutidad devesttada cu autos y le que mA es esta sentencia desde la fecha de la desposesión; y modificarla en enanto a las costas que se declaran en el orden causado en ambas instancias, — José Francisco Llorens, — Enrique Carbó Funes. — Eduardo J. Navarro.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:639 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-639

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