Que el de casación es improcedente mientras no se dicte la ley que lo reglamente (Fallos: 222, 61 y 186 y los allí citados, entre otros).
Que el punto referente a la validez de los decretos. —° leyes de earácter penal por razón de su origen, entre ellos el N° 536/45, ha sido tan explícita y reiteradamente decidido por esta Corte Suprema en sentido afirmativo (Confr,, entre otros, Fallos: 212, 438; 229, 63) que su actual planteamiento resulta insubstancial en los términos de la jurisprudencia sobre ese aspecto del recurso extraordinario (Fallos; 194, 220 y sentencia del 26 de mayo ppdo. en los autos: "Recurso de hecho deducido por Fomel, Cía. Industrial, Financiera e In- y mobiliarin en liquidación"). :
Que tampoco es admisible el recurso fundado en ser el deereto 536/45 contrario a los principios aludidos por el art. 36 de la Constitución Nacional que la defensa omite especificar. En realidad, el supuesto agravio se reduce a una mera enestión de acción legislativa, ajena a la competencia del Tribunal (Confr. Fallos:
196, 295; 224, 810 entre muchos otros).
Que la reforma de la calificación de los hechos acriminados no comportó transgresión alguna del art.
29 de la Constitución Nacional, Basta, a dicho efecto, tener en cuenta que Ia calificación se hizo antes del plenario con carácter provisional, según así se estableció fs. 1152, 1229) ; que la acusación fiscal manifestó ex- :
presamente su disentimiento con aquélla e insistió en que los heehos debían ser encuadrados en las dispo- | siciones de los arts. 1 y 2 del decreto 536/45 (fs. 1254 y siguientes) y que la defensa tuvo amplia oportunidad de hacerse en el plenario con respecto a dicho aspecto del proceso. Por lo demás, la jurisprudencia de esta Corte Suprema ha desestimado de antiguo pretensioN
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:649
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