local de prescripción puede prevalecer contra la preseripción legislada por el C. Penal.
"El inc, 11 del art, 67 de la Constitución declara, en efecto, facultad federal la de dictar el Código Penal, y en consecuencia, parecería que las provincias no pueden legislar sobre las materias propias de ese Código.
Pero debe considerarse que el art. 32 de la Constitución ha excluido de la legislación del Congreso, la que verse sobre la libertad de imprenta y dispuesto que no se establecerá sobre ella la jurisdicción federal. tomo 131 pág. 395 .
"En mérito de lo expuesto y oído el Sr. Procurador General, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Notifíquese repóngase el papel y devuélvanse".
Pues bien, no existe ningún obstáculo para aplicar el mismo razonamiento en el sub-judice, porque si en el caso citado la facultad de las provincias para legislar en materia de imprenta surge de una prohibición expresa impuesta al Gobierno Central (art. 23 de la Cons.
titución vigente), en cambio aquí el derecho de legislar en materia de prescripción de infracciones a leyes impositivas locales hace de la reserva de poderes que emana de los arts. 97, 98 y 99 de la Carta Fundament.l, reserva que naturalmente y "a contrario sensu" se traduce también en una prohibición de usar las facultades no delegadas por las provincias. En otras palabras, si en aquel caso la ley local de prescripción pudo prevaJecer porque al Congreso Nacional le estaba prohibido legislar en la materia a que aquélla se refería, lo mismo debe ocurrir en esté caso porque de igual modo le está prohibido a la Nación legislar en materia de impuestos locales, Observo, por fin, a V. E., que la situación plantenda en autos a este respecto es distinta a la resuelta en Fallos 173:185 ; 183:143 ; 193:231 ; ete., sobre repetición
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:943
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