Por lo que hace a la segunda de las cuestiones planteadas debe advertirse, por lo pronto, que conforme a la jurisprudencia de V. E. ( 205:351 , entre otros) la ley federal N° 11.585 no es aplicable a casos —eomo el de autos— no regidos por leyes impositivas nacionales.
Ello sentado cabe, no obstante, afrontar cl argumento de que las Provincias carecen de potestad al legislar en materia impositiva, para señalar términos de —" preseripción mayores que los establecidos por el Congreso de la Nación. Ya anticipé mi opinióri al respecto al dictaminar en 211:807 y sigts. y la mantengo en esta oportunidad.
Estimo que no le asiste razón al apelante. La facultad reservada a las provincias de legislar en la esfera no delegada expresamente al Gobierno Central —matéria electoral, rentística, rural, de policía, higiene, abusos de libertad de imprenta y otras que sería largo enumerar—, implica necesariamente el derecho de reprimir las infracciones cometidas contra lo establecido en uso de ese poder (Fallos: 101:126 ; 197:381 y los allí citados).
Aceptado esto, como consecuencia natural" del derecho que tienen las provincias de darse sus propias instituciones (arts. 97, 98 y 99 de la Constitución Nacional), no encuentro motivo valedero que pueda llevar a desconocerles la facultad de organizar el sistema dentro del que jugará la imposición de tales sanciones, le.
gislando, por ejemplo, sob? extinción de las acciones penales o de las penas, reincidencia, participación, etc.
No resultaría lógico aceptar que se tiene la facultad de hacer lo más grave —como sin duda lo es el poder de crear infracciones y establecer penas—, y negar en cam
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:941
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