de impuestos locales. En efecto, en dichos casos se trataba de la prescripción de la acción civil de repetición de lo pagado sin causa que autoriza el Código Civil en sus arts, 79? y sigts., acción que naturalmente está sometida al régimen establecido por esa misma ley de fondo en el art. 4023, — II — En tercer lugar, alega la recurrente que se ha violado el art.88 de la Constitución que garante el derecho de propiedad porque se ha desconocido el efecto liberatorio del pago verificado y aceptado sin reservas por el Fisco Provineial en el año 1936.
Ciertamente V. E, ha declarado que "si bien log impuestos no son obligaciones que emergen de los contratos, pues su imposición y la fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública no puede deseonocerse sin embargo, que el neto del pago crea una situación contractual entre el Estado y el contrimyente exteriorizada por el recibo que el primero otorga al segundo y por virtud del enal el dendor ob.
tiene del Fisco la liberación de su obligación y este último queda desprovisto de todo medio legal para reelamarle de nuevo el cumpliciento de aquélla; y que el efecto liberatorio del pago constituye un derecho patrimonial adquirido respecto del impuesto satisfecho y no puede ser desconocido" (entre otros: 209 213).
Pero, tampoco sería posible desconocer que para asignar al pago los graves efectos que se desprenden de la tesis apuntada, es preciso que el mismo reúna las formalidades y condiciones que la ley civil exige para acordarle validez. No en vano ha agregado también V, E, con mención del art, 505 del Código Civil, que es el cumplimiento exacto de la obligación lo que da al deu
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:944
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