el caso. Para tales supuestos, rige la reserva del art.
68, inc. 11, y ello es la demostración evidente del carác ter "común" y no federal de la norma en cuestión. En síntesis, la sola circunstancia de ser un tribunal nacional quien aplique la norma no basta para conferir a ésta naturaleza federal, si su íntima contextura no demuestra previamente que se trata de una de las leyes especiales del Congreso distintas de aquellas a que se refiere la referida reserva del art. 68, inc, 11. El carácter común y no federal de las previsiones contenidas en el Capítulo IT del Título VII, Libro TI, del Código Penal fué reconocido por V. E. al resolver en 194:337 que correspondía a la justicia local y no a la nacional conocer en un caso de infracción al art, 190 del Código Penal.
En el análisis del segundo de los fundamentos invocados para fundar el remedio federal se observa una doble confusión.
En primer término, es erróneo vincular, como lo hace el apelante, los términos "local?" y "común", al oponerlos al término federal. No significan, en efecto, la misma cosa, pues mientras la expresión "derecho local"? tiene un sentido de restricción perfectamente explícito, "derecho común", por lo contrario, es aquél que se aplica en todo el ámbito de la Nación, sin perjuicio de las respectivas jurisdicciones. Por ello, no es adecuada al caso la cita del tomo 193:36 . La doctrina que informa lo allí resuelto y conforme a la cual una misma norma puede ser federal o local según que trascienda o no los límites locales para regir instituciones nacionales ( 149:47 ; 169:219 ; 180:244 ; 183:230 y 249; 188:
397), carece de aplicación aquí porque, justamente, la disposición del art. 196 del C. Penal no reviste carácter Jocal sino de derecho común. No puede darse el supuesto de una disposición de derecho común que en determinadas situaciones se convierta en federal; podrán sí leyes
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:492
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