por el Sr. Defensor Oficial, es una norma nacional de carácter común, establecida por el Congreso en ejercicio de la facultad de dictar el código mencionado que le atribuyen tanto el art. 67, inc. 11, de la Constitución anterior como el art. 68, inc. 11, de la actual, con la salvedad del respeto a las jurisdicciones locales, A diferencia de lo expuesto en el caso del t. 183, pág. 49, con respecio al art. 219 del Código Penal, el art. 196 de éste no se refiere a actividades atentatorias contra la Nación o su Gohierno, y, puesto que los hechos que prevé pueden ocurrir tanto en jurisdicción de aquélla como de las provincias, su aplicación corresponderá a los tribunales de una u otras según que las cosas o las personas caignn en sus respectivas jurisdicciones, como lo establece el precepto constitucional.
Que la circunstancia de que en el caso procediera la competencia de los tribunales federales porque el hecho concreto ocurrido haya dado origen a una causa ' de almirantazgo y jurisdicción marítima, no modifica la índole común del art. 196 del Código Penal, cuya interpretación no constituye, por lo mismo, cuestión federal a los efectos del recurso extraordinario y se halla excluída del conocimiento de la Corte Suprema por disposición expresa del art. 15 de la ley 48 (Conf. Fallos:
184, 200; 191, 89).
Que la decisión del recurso extraordinario debe limitarse a las cuestiones oportunamente introducidas en la causa e incluídas en el escrito de interposición de aquél, por lo que no corresponde tomar en consideración el punto referente a la interpretación de! art. 29 de la Constitución Nacional planteado por primera vez en el memorial presentado ante esta Corte Suprema por el Sr. Defensor Oficial (Conf. sentencia del 7 de abril ppdo. en los autos "Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires v. Cía, de Omnibus Metropol
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:494
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