to al límite de la potestad de las provincias en este punto, es precisamente la de que no se la ha de ejercitar tomando como materia del tributo el servicio público nacional de que se trata, en lo que específicamente lo constituye, —que es lo que ocurre en este caso—, pues ello importa la lisa y llana subordinación de dicho servicio —y con él de la libertad de comunicación que los preceptos constitucionales citados al principio se proponen resguardar— a la autoridad de las provincias; es decir a su jurisdicción, que es a lo que el sistema de dichos preceptos y el art. 11 de la ley 750 y 1, aplicable en este cúso por disposición del art, 1° de la ley 4408, la ha substraído.
Que tratándose de un impuesto como el que se considera, establecido no en general sobre las actividades comerciales de modo que comprenda a las que implica la explotación del servicio público por parte de la concesionaria demandada, sino "especialmente sobre el funcionamiento del teléfono"? (dictamen del Sr. Procurador General, última parte, en Fallos: 154, 104) la inconstitucionalidad no depende de su monto, pues proviene de que comporta de por sí una extralimitación de jurisdicción. Por lo demás, hacer depender a esta extralimitación del monto del tributo importaría no sólo desnaturalizar la cuestión debatida sino también introducir en su juzgamiento un factor cuya exacta determinación es prácticamente imposible, pues admitida en principio la validez de estos gravámenes la influencia del que establezca una provincia no puede apreciarse sin relacionarla con la que tengan sobre el mismo servicio los que a favor de esta admisión fueron establecidos por todas las demás y aun por las municipalidades de cada una de ellas. Es, por tanto, innecesario considerar la alegación de confiscatoriedad hecha por la recurrente.
Que la precedente conclusión autoriza a prescindir
Compartir
93Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1949, CSJN Fallos: 213:488
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-488¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 213 en el número: 488 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
