dárseles otro destino, en el caso de que las obras proyectadas :
no se lleven a cabo.
Consiguientemente, la exención pretendida por la demandante no es procedente, apareciendo justificada la contribución exigida por las Obras Sanitarias, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1, ley 11.336.
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada, desestimándose la demanda de repetición promovida por el F. C. Central Argentino contra Obras Sanitarias de la Nación, debiendo abonarse por su orden todas las costas del juicio, en razón de tratarse de un caso de interpretación legal, no exento de dificultades, habiendo podido la actora considerarse con derecho a deducir la acción interpuesta. — Carlos Herrera, — Ricardo Villar Palacio. — Juan A. González Calderón. — Alfonso E. Poccard.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Tanto en lo relativo a procedencia del recurso extraordinario como a la cuestión de fondo debatida, el presente caso es equiparable a los resueltos por V. E.
en 193:77 y 365, y 202:135 , en concordancia con otros anteriores. Aplicándole esa jurisprudencia, corresponde declarar que las tierras afectadas a la ampliación de " las vías del F. C. C. A. actor con arreglo a lo dispuesto en la ley 5.597, e incorporadas a la cuenta capital de la respectiva empresa, no estaban obligadas a pagar la tasa de servicios sanitarios que les fué exigida y sirve ahora de base a la actual demanda de repetición.
Paréceme claro que pues se trata de terrenos baldíos conservados a la espera de que se coloquen sobre ellos las nuevas vías ordenadas, mal pudiera sostenerse hayan recibido ellos los servicios efectivos de Obras Sanitarias, a que se refiere el art. 1", inc, 1" de la ley
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:435
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