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Fallos: 206:434 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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2 Declara la sentencia en recurso que los terrenos a que se alude en la demanda deben considerarse exentos de toda contribución en concepto de servicios sanitarios, dada la índole de su destino, pues están afectados a un proyecto de cuadruplicación de vía a San Martín y cambio altimétrico, figurando en la cuenta capital de la empresa demandante, careciendo ésta de su libre disposición mientras no los desafeete un decreto del P. E.

3» Admitiendo hipotéticamente que no obstante lo dispuesto en el art. 1 inc. 1°, ley 10.657, el destino al servicio ferroviario autorice a eximir a la empresa del pago cuestionado, cabe advertir que los terrenos de la referencia hasta la fecha no han sido utilizados en forma real y efectiva a los fines a que están destinados, es decir, la cuadruplicación de vía y cambio altimétrico. Están vinculados a los " proyeetos" de obras a realizarse, pero éstos no se han cumplido, ni han tenido principio de iniciación según la prueba producida.

El solo hecho de que los inmuebles estén afectados a los mencionados proyectos y que figuran en la cuenta enpital, no basta para determinar la exención, ya que de los informes de la Dir. Gral. de FF. CC. y de los reconocimientos hechos por la actora resulta que numerosos inmuebles de pertenencia de éste —terrenos y edificios— están sujetos a la misma afectación, constan igualmente en la cuenta capital y están alquilados a particulares, aprovechando los servicios de obras sanitarias, que son abonados por el ferrocarril.

Consta también en los informes oficiales que algunos inmuebles en idénticas condie" nes, destinados a la cuadruplicación de vías y cambio altimótrico, no han mantenido el des tino originariamente asignado, pues fueron enajenados por la empresa.

5 En las condiciones señaladas, debe estimarse que los terrenos de propiedad de la demandada, a que se hace referencia en la demanda, que dan frente a las calles Concepción Arenal, Zapata, Acha, Deseado, Tronador, Estomba y AmeTábar, por los que pasan las cañerías de aguas y colectores de eloacas, hál!o=

servicio público ferroviario y que no puedan desafectarse y

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-434

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