destino, a la cuenta eapital de la empresa, reconocidos por decreto del P. E. N., le hace perder a la empresa su libre disposición mientras no los desafecte otro decreto del P. E. N., quedando, en consecuencia, sujetos a las prescripciones de los arts. 8, 9" y 16, ley 5315, y cones. de su reglamentación, En conclusión, cabe decir que todos los terrenos afectados en estas condiciones que no utilicen, ni estén en condiciones de utilizar nunca, los servicios sanitarios como los que se cuestionan en autos, están exentos del pago de ellos y todos aquellos terrenos o inmuebles del actor que utilicen o puedan utilizar los servicios sanitarios, deben abonar los mismos.
Coineidente con esta afirmación, se ha demostrado en autos que otros terrenos o inmuebles que la empresa posee y que no los destina de inmediato al fin afectado y que por el contrario y con la anuencia de la Dir. Gral. de FF. CC. utiliza momentáneamente en obtener beneficios rentísticos, abonan todos los gravámenes, incluso el establecido en el art, 8" ley 5315.
Por todo lo expuesto, fallo haciendo lugar a la demanda seguida por el F. C. Central Argentino contra Obras Sanitarias de la Nación, por cobro de pesos, condenando a esta última a abonar al actor, la suma de $ 1.673,40, con intereses al estilo de los que cobra el Banco de la Nación, desde la notificación de la demanda, y con costas, — Eduardo A. Ortiz Basualdo.
SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Bs. Aires, agosto 3 de 1945. 
Considerando :
1° La presente causa guarda similitud con lo resuelto por la Corte Suprema con fecha marzo 9/930 (Fallos, t. 170, p.
235), habiendo decidido el alto tribunal que los términos "provisión efectiva de aguas corrientes y servicios de eloacas..." que menciona el art. 19 ley 10,657, complementaria de la ley 5315, se refieren "a la "realización de tales obras" técnicas, que han permitido llevar el agua hasta la propiedad misma del ferrocarril, con evidente beneficio para ella, y "no al consumo" que vendrá después de hallarse la instalación en condiciones de proveer aquélla".
No es, pues, necesario que los.servicios se aprovechen o utilicen : basta que las obras se hayan realizado y que puedan utilizarse por los terrenos adonde llegan los servicios, para que surja la obligación de contribuir al pago de los mismos.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:433 
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