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Fallos: 206:437 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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tal, no pueden ser usufructuados, siendo su condición idéntica a la de los terrenos que forman esa zona férrea, sobre los que no se cobran ni podrían cobrarse servicios sanitarios por no existir ui ser posible que exista la "provisión efectiva de agua corriente y servicio de cloacas" a que se refiere el art, 1', inc, 1 de la ley 10.657.

Que, desde luego, para que proceda la exención de gravámenes establecida por las leyes 5315 y 10.657 requiérese que el bien afectado por ellos esté incluído en la cuenta capital formando parte del sistema explotado por la empresa ferroviaria (Fallos: 193, 77 y 365; 202, 135; 205, 108); mas ello no significa que por el hecho de hallarse en esas condiciones los bienes de las :

empresas quedan exentos de todo gravamen, sino tan sólo de aquellos que la ley no exceptúa y cuyo cobro autoriza en la medida que establece, Entre estos últimos hállase la "provisión de agua corriente y servicio de cloacas" (ley 10.657, art. 19 inc. 1). La medida en que su cobro es procedente ha sido determinada por esta Corte Suprema diciendo que no puede admitirse .

que la palabra "efectiva", empleada en el ine, 1" junto a la de "provisión" altere el sentido gramatical de ésta al punto de convertirlo en "consumo"; que provisión efectiva tanto quiere decir como abastecimiento real o acopio verdadero pero sin trascender de su signifieado propio que es el de tener las cosas prontas para algún fin, y que no siendo posible suministrar el agua corriente a las poblaciones en condiciones higiénicas sin la realización de obras de ingeniería compli- .

cadas y costosas que aseguren su distribución regular y permanente, no parece dudoso que los vocablos "provisión efectiva" aludieran en el caso an la realización de tales obras técnicas que han permitido llevar el

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:437 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-437

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