Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 203:119 de la CSJN Argentina - Año: 1945

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Ba, Aires, 29 de octubre de 1945.

Y vistos: El recurso extraordinario deducido por Constantino Sogga, Leopoldo Pastor Díaz y Segundo D.

Villavicencio contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, dictada en el recurso de amparo e inconstitucionalidad del art. 163 de la ley orgánica de los tribunales de dicha Provincia.

Considerando :

Que la citada ley orgánica al crear el Colegio de Abogados establece en su art. 163: "Sólo podrán ejercer Congri neede licenei el ejercicio de la profesión de abogado en todo a territorio" argestino, a "quienes posea!" diploma habilitante expedido o revalidado por universidad nacional. No ha impuesto el Congreso como condición previa la de que los titulares de diplomas so asocien a los Colegio de Abogados o deban someterse a las normas que tales Colegios dicten. Hablo en plural, porque así como Santiago del Estero Ina ha impartido con arreglo a eu propio criterio, cada una de las prove " mo de implos ro uleitos de forma, indispensables para que los tribunales ve cercioren de que quien se tre abogado lo es Teal mente ( 65:58 y 184:556 ): trátase de que un tribunal administrativo provincial ba sido investido del derecho de invalidar Iricticamente diplomas nacionales, no ya por aplicación del Código u otra or de carácter general, sino simplemente jue disposiciones locales rep:

con ess sanción la tiva del interreado aa iares. A mi juicio, aquí colisión entro Te ley. local y la macionel; o nen cano para en cierto modo a los que V, E, contempló an 174:105 ; 180:41 y 197:

115; circunstancia que por sí sola hace innecesario el estudio de las otras tachas de inconstitucionalidad opuestas por el recurrente.

Cómplemo agregar que el sub judice difiere del caso 199:516 , falladad de "una ley nacional que, a diferencia. de le proincial 1783 aquí objetada, si bien obligó a pagar cuota de agremiación a determinada asociación de productos de carnes, no imponía prohibición del ejereiciode su industria a quienes dejasen de pagar el gravamen. Y ofrece. asimieo carpctoríaticas que lo hacen diferir del estudiado y resuelto por V. E.

nn : h apelada en cuanto ol pado cor materia de recoras, Buenos Aire, abel 4 de 1945, — Juan Altares.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1945, CSJN Fallos: 203:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-119

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 203 en el número: 119 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos