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Fallos: 203:118 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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Ello favorece más bien la doctrina que vengo sosteniendo, pues para organizar un tribunal de vigilancia relativo al ejercicio de la abogacía y acordarle facultades correccionales, no es menester formación previa y obligatoria de gremio alguno. Todos los abogados de cada foro pueden quedar sujetos a ese tribunal, por mandarlo así la ley simplemente, y sin necesidad de asociárseles velis nolis, por medio de un mecanismo inconciliable con la libertad de contratar, básica de nuestro estatuto político. Dictadas las normas reglamentarias generales por la Nación, nada obstará a que tengan también carácter nacional los tribunales de faltas constituídos por los colegios de abogados; y a esos tribunales podrá presentar sus quejas quien quiera que las tenga, sea o no abogado.

La función de vigilancia, es social, no gremial.

A mérito de lo expuesto, pienso que corresponde revocar el fallo apelado (1). —Bs. Aires, diciembre 12 de 1944. — Juan Alvarez.

1) En el caso: "'Luis F. Soria"', resuelto pr la Corte Suprema en igual fecha y sentido que el presente, el neñor Procurador General dictaminó lo siguiente:

Suprema Corte:

Se trae a V. E este recurso extraordinario contra el fallo del Superior Tribunal de Sanringo del listero, obrante a fs. GR, que desestimó una demanda promovida por D. Luis F. Soria «obre inconstitucionalidad del art. 164 de In ler 1733 de dicha provineia. Aun enando los términos del escrito de apelación que corre a fs. 81 pudieran motivar dudas acerea de sí se ha cumplido el requisito de fundar el recurso en la forma en que de ordinario lo exige V. E., me inclino a conceptuario suficientemente fundado, ya que la litis versa exclusivamente sobre una tacha concreta de inconstitucionalidad, sólo eso se ha resuelto, y no cabe entonces vacilación alguna respecto a cual sea el agravio cuya reparación se pide a la Entrando al feudo del asunto, encuentro que la Provincia de Santiago ha excedido la órbita de sus potestades jurisdiccionales al prohibir el ejercicio de la profesión de abogado ante los tribunales provinciales, LD quienes se nicguen a ser miembros del Colegio de Abogat que In ley o e q cet y ro 4 y 1 Vio Le L art. 67, ines. 1 16, Const.) ; ye en 00 de tal atribución que el

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-118

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