ponden a las instituciones nacionales que los expiden; puesto que, en caso contrario, ellos sólo tendrían el valor de un certificado científico o literario. La Convención sobre ejercicio de profesiones liberales del Congreso Intornacional Privado de Montevideo, de 1889, aprobada por la ley 3192, confiere plena validez, en la Argentina, a los títulos o diplomas expedidos por la autoridad nacional competente para ejercer profosiones liberales, sin otros requisitos que la exhibición del título o diploma debidamente legalizado; y no se advierte cómo puede reconocerse a las provincias la facultad de modificar, en el hecho, un acuerdo internacional.
A la luz de esa doctrina vése claramente que la Prov, de Santiago del Estero ha excedido sus facultades legislativas al prohibir a los apelantes, por el art. 163 de la ley 1733, el ejercicio de la profesión de abogado, por el mero hecho de negarse aquéllos a asociarse con sus colegas, inscribiéndose en el colegio de abogados. La facultad de los apelantes para ejercitar ese derecho se la ha convertido en una obligación, sin que loy nacional alguna lo disponga, violándose así lo dispuesto en los arts.
14 y 31 de la Const. Nacional, Por estos fundamentos, los concordantes aducidos anteriormento por la mayoría de esta Corte, por el Sr.
Procurador General y la minoría del tribunal que subscribo la sentencia de fs. 64 a 77, se declara que el art. 163 de la ley orgánica impugnada n° 1733 do Santiago del Estero viola los arts. 14 y 31 de la Const. Nacional. En consecuencia, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso.
B. A. Nazar ANOHORENA.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:124
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