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Fallos: 203:120 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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su ministerio dentro de la Provincia los miembros del Colegio de Abogados, de conformidad a las leyes en ejercicio y a las disposiciones reglamentarias que dicte el mismo, de acuerdo a las siguientes bases: etc."°.

Que los recurrentes dedujeron demanda de inconstitucionalidad de la citada ley, especialmente del artículo tranecripto, y contra la sentencia del citado tribunal que la desestima, interponen recurso extraordinario para ante esta Corte, que les ha sido concedido y procede de acuerdo con el art. 14, inc. ?', de la ley 48 por haberse impugnado la validez de la ley local como contraria a los arts. 14 y 17 de la Const. Nacional y haber sido la decisión adversa a la garantía invocada —Fallos: 197, 569—.

Que la Corte, en numerosos fallos, ha reconocido, de acuerdo con los arts. 104, 105, 106 y 107 de la Comet.

Nacional, la facultad de las provincias para dictar leyes reglamentarias del ejercicio de profesiones liberales dentro del poder de policía que les está reservado, siempre que no importen imponer a lr+ títulos o diplomas nacionales requisitos de carácter .ubstancial —FaNos: 97, 367; 117, 432; 156, 290—.

Que, sin embargo, en el presente caso la Prov. de Santiago del Estero ha excedido sus facultades reglamentarias pues la ley citada, al negar el ejercicio de su profesión a todo abogado que no sea miembro del Colegio de Abogados que crea y organiza, vulnera al mismo tiempo el derecho de asociarse con fines útiles y el de trabajar declarados por el art. 14 de la Const.

Nacional, salvando la valla opuesta por el art. 28. El derecho de asociarse con fines útiles es una consecuencia de la libertad civil y lleva implícito, por lo tanto, el derecho a no ser compulsado a formar parte de una asociación determinada. Es claro que no hay derechos

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-120

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